REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000146.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237.

APODERADO JUDICIAL: Abogados LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, ANGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ, EDER XAVIER SALAZAR y ALBERTO HERRERA CORONEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 173.720 y 90.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, RAMÓN RAY RIVERO MUJICA y JUAN CARLOS ALFONSO SEGUERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.694, 131.310 y 279.091, respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de julio del año 2021, por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ (folio 211), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2021 (folio 204 al 209); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 03 de agosto del año 2021 (folio 217).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia la presente causa judicial por demanda presentada en fecha 18 de octubre del año 2018, por el abogado LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE (folio 01 al 03), cuya pretensión es la siguiente:

Para que convenga o así sea declarado por este tribunal, en que el instrumento de cuentas en participación presuntamente otorgado el día 15 de octubre del 2004, entre los ciudadanos Zelhideth del Valle Montano Linares, en representación de Aduanera Express, C.A. y José Luis Herrera Virguez, todos anteriormente identificados, nunca tuvo vigencia legal, es inexistente desde siempre, porque no fue firmado por la señora Zelhideth del Valle Montano Linares, en representación de la firma mercantil Aduanera Express, C.A. o a ello sea condenado por este tribunal.

Luego, el apoderado judicial del demandado, abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, en fecha 14 de junio del año 2019 (folio 67 al 68) presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, alego la falta de cualidad de la demandante para intentar la presente demanda y de mi representado para sostenerla con base a lo siguiente:

En ese sentido indico que tal y como lo expresa el artículo 201 del código de comercio, las compañías constituyen persona jurídica distintas de los socios, por lo que si la empresa requería de un pronunciamiento judicial sobre la validez del contrato de cuentas de partición cuestionado en su validez, del contrato de cuentas de participación cuestionado en su validez, la acción de intentarla directamente la compañía y no su accionista a título personal como en el presente caso se hizo.

Por tratarse de materia de orden público, alego nuevamente la inadmisibilidad de la presente demanda bajo el argumento de que toda demanda debe ser acompañada del documento fundamental que la sostenga y de no ser presentado junto con el libelo de la demanda, la misma deberá inadmitirse.
Ese requisito se encuentra previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, que establece que el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
En el presente caso ciudadana juez, el actor solo trajo a los autos copias fosfáticas simple de un documento privado cuya inexistencia pretende, el cual no tiene ningún valor probatorio a tenor de la establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo en el entendido que solo se consideraran fidedignas copias fosfáticas de documento públicos, siempre y cuando no sean impugnadas por el adversario.
En virtud de ello, solicito a este Tribunal que en el supuesto negado, de que no se declare con lugar la falta de cualidad alegada como defensa previa al fondo del asunto, declare inadmisible la demanda intentada…

Finalmente, el tribunal de la primera instancia de cognición, dictó sentencia en fecha 28 de junio del año 2021 (folio 204 al 209), en el expediente N° KP02-V-2018-001785, en la que declaró con lugar la acción mero declarativa intentada por el ABG. LENIN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, que actúa en nombre y representación de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, quien es propietaria única del paquete accionario de la empresa Aduanera Express C.A., contra el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, todos identificados ut supra.

Luego, en fecha 13 de septiembre del año 2021, el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, (folio 221 al 223), en el que alegan lo siguiente:

Una de las defensas que se invocó en la contestación de la demanda fue la defensa perentoria de falta de calidad activa, es decir se alegó que la persona que te mando el contrato de cuentas de participación en nulidad, no es la persona que debió hacerlo.

En ese sentido se desprende que la demanda de nulidad del contrato suscrito-supuestamente-entre la sociedad mercantil ADUANERA EXPRESS C.A., y mi representado José Luis Herrera Virguez, fue demandado por la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO, quien lo hace a título personal y no el nombre de la empresa, que es a tenor de lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio una persona distinta sus accionistas representantes legales.

Por lo tanto, constatado por este tribunal superior la inmotivación delatada y el desacierto del argumento dado por la juez, solicito se anule la sentencia apelada -como es lo procedente en derecho-la falta de cualidad activa en el presente proceso.

El segundo punto invocado en la contestación de la demanda se refirió al hecho de que la demandante acompañó como instrumento fundamental de la demanda, una fotocopia simple de un documento privado, situación censurada en casación a menos que la parte indique en la demanda, donde se encuentra o se haya el original para con ello poder ejercer el control probatorio decir instrumento y con ello un adecuado derecho a la defensa.

Por lo tanto habiendo la demandante promovido una copia simple un instrumento privado sin indicar donde se halla el original como lo establece el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia inevitable, ineludible por disposición legal expresa era que el juez debió, inclusive, inadmitir la demanda in limini litis, de no hacerlo, debió hacerlo al momento en que se denunció ello como cuestión previa y en el último de los casos la sentencia de fondo del asunto.

Concluyo, solicitando se declare con lugar la apelación y en consecuencia inadmisible la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas.

En efecto, la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirma Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil, al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I).

Pero, el acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, está condicionado por los denominados presupuestos procesales, lo cuales son de estricto orden público, y su inobservancia causa la inadmisibilidad in limine litis, o de manera sobrevenida; y en tal sentido, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de junio del año 2011, expediente N° AA20-C-2010-000400, que estableció lo siguiente:

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

Por lo tanto, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, y a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso.

En efecto, el derecho de acción, no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos procesales de la pretensión, y al respecto La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma que Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. (Pág. 87).

Ahora bien, entre los presupuestos procesales que deben ser observados para la debida prosecución del proceso se encuentra la legitimación a la causa, y en ese sentido, la citada decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de junio del año 2011, expediente N° AA20-C-2010-000400, consideró que:

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Por lo tanto, la legitimación a la causa consiste en determinar cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Ahora bien, en el caso de marras, es importante precisar que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en la petición de declarar judicialmente que el instrumento de cuentas en participación presuntamente otorgado el día 15 de octubre del 2004, entre los ciudadanos Zelhideth del Valle Montano Linares, en representación de Aduanera Express, C.A. y José Luis Herrera Virguez, todos anteriormente identificados, nunca tuvo vigencia legal, es inexistente desde siempre, porque no fue firmado por la señora Zelhideth del Valle Montano Linares, en representación de la firma mercantil Aduanera Express, C.A. o a ello sea condenado por este tribunal.

En efecto, se observa que el instrumento cuya declaratoria de invalidez legal se peticiona, alude a una asociación entre la Sociedad Mercantil ADUANERA EXPRESS, C.A., y el ciudadano demandado JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ, pero, la demandada contentiva de la pretensión mero declarativa de esta causa judicial, fue suscrita por la representación judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTANO LINARES DE TABONE.

En tal sentido, es importante distinguir que la relación sustancial que subyace en esta controversia procesal, es entre la Sociedad Mercantil ADUANERA EXPRESS, C.A., y el ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ, en la que ciertamente, la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTANO LINARES DE TABONE, es accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, pero, es imperativo para esta jurisdicente, por razones de estricto orden público establecer que se tratan de personalidades distintas, y así lo prevé el artículo 201 del Código de Comercio, al contener que Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, lo cual es conocido como el principio de hermetismo de la personalidad jurídica.

En efecto, el principio del hermetismo de la personalidad jurídica o hermetismo societario, implica que los intereses de la persona jurídica son ajenos a los sujetos que tienen la participación social o accionaria y viceversa, como incentivo a la economía y a la seguridad jurídica, por lo tanto, existe una independencia entre el patrimonio de los socios y el patrimonio del ente societario, por ende, se comprende que la sociedad mercantil, desde su constitución separa el patrimonio social de cada uno de los socios.

Por lo tanto, al ser la personalidad jurídica una ficción del legislador para que las sociedades mercantiles sean sujetos de derecho y deberes, que actúa por cuenta propia, ello la distingue de otras sociedades y personas, incluso de las personas físicas que componen el sustrato societario, resulta impretermitible para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de manera sobrevenida de la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTANO LINARES DE TABONE, en razón de la ostensible falta de cualidad a la causa, por cuanto la relación sustancial que originó esta diatriba procesal es entre la Sociedad Mercantil ADUANERA EXPRESS, C.A., y el ciudadano demandado JOSÉ LUIS HERRERA VIRGÜEZ. Así se decide.

Aunado a lo anterior, es importante advertir, que el instrumento fundamental de la demanda, es decir, aquel instrumento del que deviene el derecho deducido, consiste en una copia simple de un documento privado.

Atendiendo el contenido del artículo 429 del Código de Procedimento Civil, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor, pues las únicas copias admisibles en juicio conforme al artículo ut supra, son las concernientes a los documentos públicos, y privados legalmente reconocidos, por lo tanto si se exhibe una copia fotostática de un documento público esta carecerá de valor, por lo que la misma resulta manifiestamente ilegal, y por ello, inadmisible conforme el artículo 398 eiusdem, haciendo inverosímil el derecho que pretende tutelar la ilegítima demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 06 de julio del año 2021 por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, apoderado judicial del demandado, ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2021, en el asunto Nº KP02-V-2018-001785.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la representación judicial de la ciudadana ZELHIDETH DEL VALLE MONTAÑO LINARES DE TABONE, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.237, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.644.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio del año 2021, en el asunto Nº KP02-V-2018-001785.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la decisión apelada fue revocada.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (19/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve KP02-R-2021-000146