REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000186.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V-9.550.143.
APODERADO: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585.
DEMANDADOS: Ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ Y LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.523.955, V-16.794.023, V-9.609.855, V-9.609.854 y V-9.609.856 respectivamente.
APODERADO: Abogado IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.153.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de agosto del año 2021 por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, apoderado judicial del demandante, ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ (folio 39), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021 (folio 33 al 37); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 27 de septiembre del año 2021 (folio 48).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Inicia la presente incidencia por solicitud de medida cautelar nominada de secuestro presentada en fecha 29 de abril del año 2019, por la representación judicial del demandante de autos, ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ (folio 03 al 04), cuya pretensión es la siguiente:
Solicito del tribunal se sirva acordar la medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 779 en concordancia con el artículo 599 ordinal 4° del C.P.C. … sobre el bien inmueble siguiente: un inmueble constituido por una casa del terreno propio donde está edificada, ubicada en la calle 7, hoy avenida Morán cruce con la carrera 25 número 7-23 de esta ciudad, en jurisdicción del municipio Catedral, distrito Iribarren, estado Lara,… Dicha solicitud se pide en virtud que este bien pertenece a la herencia y el derecho de mi mandante en cuanto a su legítima se encuentra lesionado por los demandados en esta causa, y cuya presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al temor del daño por violación del derecho ha sido objeto de desconocimiento por parte de los demandados al pretender excluir con la cesión celebrada, fundamento de la acción el derecho que tiene mi mandante sobre los bienes de la herencia, y constituye un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, y el daño que se pudiera causar a quiere una gran relevancia, en virtud que a todo evento por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio que se tramita por los trámites procedimiento ordinario; así como se encuentra demostrado el riesgo temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión más grave y de difícil reparación, como es que el referido bien inmueble está siendo usufructuado por los codemandados Olga Mireya Rodríguez, Rafael David Mendoza Rivero y Luis Daniel Mendoza Rivero, para su provecho personal, no obstante que su posesión es de manera simulada y fraudulenta al haber realizado con el de cujus cesión de derechos en unión concubinaria con la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, y por consecuencia dichas acciones quedan sin efecto ipso iures de conformidad con la fundamentación legal del artículo 1481 del Código Civil, y sobre los cuales fueron dejados por fuera de la partición de bienes que se encuentra en curso ante este despacho en la causa signada con el número KP02-F-2017-898, habida cuenta que sobre dichos bienes fueron aislados, por los demandados, para que los demás herederos, como mi porderdante no tuvieran participación alguna en la masa hereditaria, a través de actos nulos, que por acción de nulidad absoluta fue interpuesta en causa que cursa ante este despacho signada con el número KP02-V-2021-132,… siendo así solicito sea tutelado el derecho de mi mandante en la partición de la sucesión hereditaria que se acciona y que en la actualidad es lesionada por los codemandados…
Luego, en fecha 4 de mayo de 2021, la primera instancia de cognición, decreta medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble descrito en la solicitud de tutela cautelar (folio 5 al 8); posteriormente, en fecha 27 de mayo del año 2021, el codemandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Ivor Máximo Díaz León, presentó oposición a la medida cautelar de secuestro (folio 12 al 16) en el que alega lo siguiente:
… Éste digno tribunal incurre en un error de identificación del inmueble sobre el cual recae la medida de secuestro, en virtud que el inmueble que identifica en su dispositiva el inmueble primario antes que se procediera al enajenación del mismo a través de dos figuras jurídicas como lo son la venta y la cesión,… recayendo dicha medida secuestro sobre el inmueble propiedad de mi representado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, …razón por la cual está representación delata la violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna, …
Razones esta suficientes que demuestran que esté digno tribunal yerra en su decreto y media cautelar, motivo por el cual esta representación solicita con el debido respeto por ante este digno tribunal revoque la medida preventiva de secuestro objeto de la presente oposición conforme a derecho. Es todo.
Finalmente, la primera instancia de cognición, en fecha 2 de agosto de 2021 declaró con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada (folio 33 al 37) estableciendo que conforme el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no se ajusta en ninguno de los numerales previsto y que sean taxativo por lo tanto la medida no puede proceder.
Luego, en fecha 11 de octubre de 2021, el codemandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ actuando en representación propia, presenta informe ante esta Alzada en el que manifiesta que no existen en realidad los requisitos de procedencia fomus bonis iuris y periculum in mora para decretar la medida solicitada, y al no cumplirse sólo queda a la parte actora afianzar suficientemente la solicitud de la media pretendida para cubrir con los daños y perjuicios que esta ocasione, huelga decir que el bien instrumento tiene errores de identificación y particularización tal como fue señalado oportunamente en la oposición efectuada, la cual hago propia y ratifico en este acto (folio 51 al 53).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
…
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.
En tal sentido, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, agrega la sentencia citada que las cautelares sólo puede afectar los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, y la procedencia de las mismas está condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece la ley, lo cual amerita una actividad probatoria al menos presuntiva o de verosimilitud por parte del solicitante y que el juez debe valorar y establecer, tanto en el decreto cautelar como en la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, y en ese sentido, establece lo siguiente:
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
…
De igual manera, expresa el autor Jesús Pérez González que “...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
Por lo tanto, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:
...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, y en decisión del 07 de abril de 2017, expediente N° 16-0659, dispuso lo siguiente:
Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, mediante las pruebas, la existencia presuntiva, de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria, y es tan relevante la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, al expresar lo siguiente:
“…esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,… asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….ahora bien, es menester para esta sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión… el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada… ahora bien, como se dijo anteriormente en las actas del expediente no consta que la parte actora haya aportado junto a sus presunciones el instrumento que pruebe o sustente sus respectivas afirmaciones, lo cual no demuestra la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris). aunado a ello no puede verificarse en autos la existencia del peligro por la demora (periculum in mora), requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), ... en efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, al respecto, en el caso de marras, se observa que la parte peticionante de la medida fundamenta la solicitud en la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como periculum in mora, que conforme a la sentencia N° 667, de fecha 08 de julio del 2010 emanada de la Sala Político Administrativa, consiste en que “la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”, lo cual, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, es decir, demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, y analizando los autos, no se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de embargo preventivo ni la innominada acordada en el presente asunto, entiéndase, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues no se desprende de autos la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, no consta en el cuaderno separado que contiene la presente incidencia, pruebas que hagan presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo para la procedencia de la tutela cautelar referida, limitándose a señalar que la tardanza del proceso pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo, sin hacer referencia a un hecho concreto que al menos haga presumir que la parte demandada burlará la eventual sentencia condenatoria, además, se debe considerar que respecto al peligro de infructuosidad del fallo, la duración y sustanciación del proceso, no resulta justificación de existencia del periculum in mora, y en ese sentido, afirma el jurista venezolano Rafael Ortíz-Ortíz, en la obra “El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas.” (Año 1997), lo siguiente:
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial además de ser cierto y serio; en otras palabras el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.
En consecuencia, el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, se debe establecer mediante pruebas que hagan presunción grave, de acciones u omisiones de la parte demandada con el fin de insolventarse, a efectos de obstruir la ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es importante precisar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige prueba de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual implica que el sentenciador, a fin de decretar la tutela cautelar establezca tanto en el decreto mismo, como en la sentencia de la incidencia cautelar, el establecimiento de la motivación de la existencia de la presunción grave, al respecto señala el jurista Rafael Ortíz-Ortíz, (Op. Cit) lo siguiente:
La presunción grave a la cual se refiere el artículo debe ser grave, precisa y concordante, la doctrina y la jurisprudencia han ido precisando que de esta presunción debe derivarse el daño posible, inminente o inmediato, patente. De esto se colige también que conforme al Código Civil la sola presunción no es suficiente para dar por probado un hecho pues tiene que ser además de grave y precisa concordante con otros medios de prueba; pero según lo vimos en la materia de medidas cautelares al ser -la norma- de contenido mínimo se requiere al menos una presunción que también debe ser grave, precisa, inminente, posible, etc. p. 523.
Asimismo, se debe precisar que la presunción grave que exige el artículo 585 ejusdem, se refiere a las presunción del juez o presunción hominis, cuyo fundamento legal es el artículo 1.399 del Código Civil, que establece lo siguiente que, las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial, entendiendo que la presunción será grave, cuando haya un nexo entre el hecho conocido y la consecuencia deducida que se pueda considerar extremadamente probable, precisa, que los hechos sean claramente reveladores del hecho desconocido, y concordantes, que todos los hechos conocidos conduzcan a una misma conclusión.
Pues bien, del caso de marras, no se observa prueba alguna que haga presumir la existencia grave del peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se concluye la inexistencia del peligro de la infructuosidad, y por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 169/1.999, de fecha 14 de abril de 1.999, sentencia N° 1310 de la Sala Constitucional de fecha 9 de octubre de 2014, y sentencia N° RC.000139 de la Sala de Casación Civil del 19 de marzo de 2014, que cuando falte uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá de abstenerse de acordar la medida cautelar solicitada, y es que, el sentido de la acreditación extrema de las condiciones legales para que proceda la cautelar radica, en que el decreto cautelar implica la afectación patrimonial del demandado sin que exista una sentencia condenatoria, de allí la exigencia de que haya presunción grave tanto del derecho que se reclama, como el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y al faltar una de las condiciones indefectiblemente la misma debe ser negada.
Por lo tanto, al no concurrir los requisitos de procedencia de las medidas cautelares conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente la declaratoria con lugar de la oposición al decreto cautelar dictado en el cuaderno separado N° KH01-X-2021-000013, resulta ajustado a Derecho, y por ende, improcedente la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada el día 02 de agosto del año 2021 en la incidencia cautelar a que se contrae esta apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 16 de agosto del año 2021 por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.585, apoderado judicial del demandante, ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021, en el asunto Nº KH03-X-2021-000013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto del año 2021, en el asunto Nº KH03-X-2021-000013.
TERCERO: CON LUGAR la oposición presentada por el codemandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.105.682, asistido por el abogado IVOR MÁXIMO DÍAZ LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.153, contra el decreto cautelar dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de mayo del año 2021, en el asunto Nº KH03-X-2021-000013, por consiguiente queda sin efecto el referido decreto cautelar.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante, ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ titular de la cédula de identidad N° V-9.550.143, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (29/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la dos y treinta horas de la tarde (2:30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2021-000186
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