REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2019-000600.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.665.
APODERADO: Abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.169.
DEMANDADOS: Ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA, KEYLA YÉPEZ DE GARCÍA, JESÚS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARÍA GARCÍA DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.376.315, V-4.730.270, V-14.760.345 y V-15.171.088, respectivamente.
APODERADOS: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS y CINDY MANZANILLA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre del año 2019 por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, apoderada judicial de los demandados, ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA, KEYLA YÉPEZ DE GARCÍA, JESÚS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARÍA GARCÍA DE TORREALBA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre del año 2019 (folio 09 al 13); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido el expediente contentivo de copias certificadas de actuaciones de la causa judicial de donde emana la sentencia recurrida, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 22 de febrero del año 2020 (folio 21).
Ahora bien, mediante auto de fecha 30 de abril del año 2021, este Juzgado estableció que por cuanto el presente asunto se encontraba en curso para el día 13 de marzo de 2020 (fecha del decreto Presidencial del Estado de Alarma a consecuencia de la pandemia del Covid-19 ), y conforme los lineamientos señalados en el particular décimo primero de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente causa en la etapa procesal específica para la presentación de informes, para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, lapso que fue suspendido por el hecho público y notorio de la pandemia a nivel nacional y mundial, por lo que se instó a las partes a suministrar números telefónicos y correo electrónico de las partes, a los fines de enviar las notificaciones respectivas y proseguir con la referida fase procesal, y así se cumplió, y por ello se continuó la causa a partir del 09 de junio del año 2021, fecha en la que se ordenó librar las notificaciones a las partes.
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Inicia la presente causa judicial por demanda presentada en fecha 09 de marzo del año 2018, por la representación judicial del demandante de autos, ciudadano DAVID FLORES PIÑA (folio 02 al 05), cuya pretensión es la siguiente:
Como quiera que de los hechos anteriores se evidencia una desposesión y ocupación ilegal de parte de los hechos anteriores se evidencia una desposesión y ocupación ilegal de parte de los ciudadanos: ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO, ANA MARIA GARCIA DE TORREALBA, cedulas de identidad números V-4.376.315, V-4.730.270, V-14.76.345, V-15.171.088, respectivamente, arriba señalados, y siendo inútil el resultado de los intentos de resolver la situación por medio conciliatorios, he decidido demandar en nombre de mi poderante como en efecto formalmente demando a los ciudadanos ASDRUBAL GARCIA, KEYLA YEPEZ DE GARCIA, JESUS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO, ANA MARÍA GARCÍA DE TORREALBA, cedulas de identidad números V-4.376.315, V-4.730.270, V-14.760.345, V-15.171.088, respectivamente, por ACCION REIVINDICATORIA para que convengan en que el inmueble por ellos ocupado es propiedad del ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, arriba identificado, y en consecuencia están obligados a devolver el bien ocupado ilegalmente sin plazo alguno, de conformidad con el artículos 548 del código civil o en caso contrario a ello sean condenados por este tribunal.
Luego, la apoderada judicial de los demandados, abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, en fecha 31 de octubre del año 2019 (folio 06 al 08) presenta escrito en el que opone la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Determina el numeral UNDECIMO (11º) del artículo 346 del Código Adjetivo:
“la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales….”
PRIMERO: La Sala constitucional considera que la Acción Reivindicatoria no puede ser ejercida sin el previo agotamiento administrativo previsto en los artículos del 5 al 11 de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas siendo este un requisito esencial exigido por una norma legal y dicha ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil tal como dispone su artículo 19.
SEGUNDO: La Sala Constitucional y Sala Constitucional Civil han dejado claro que el objeto de esta ley adquiere un marco jurídico integral, para la protección de los ciudadanos, como lo es el derecho a la vivienda y tal protección debe entenderse, que la ley no se agota en la relación arrendaticia sino que se extiende a todo juicio de cualquier otra modalidad, dado que pueden resultar afectados DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal.
TERCERO: En consecuencia ciudadana Juez, solicito se declare LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL PRESENTE JUICIO Y SE ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES INCLUYENDO EL AUTO DE ADMISION.
Posteriormente, el tribunal de la primera instancia de cognición, dictó sentencia en fecha 04 de diciembre del año 2019 (folio 09 al 13), en el expediente N° KP02-V-2018-000399, en la que decidió lo siguiente:
Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, el ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA pretende le sea entregado el inmueble ocupado por los hoy demandados, completamente desocupado, libre de personas y de bienes, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la entrega deseada, independientemente que la pretensión prospere o no, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la demandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.-
…
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 06 de agosto del año 2021, la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, apoderada judicial de los demandados, ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA y KEYLA YÉPEZ DE GARCÍA, presenta escrito de informes ante esta Alzada (folio 33 al 37), en el que alegan lo siguiente:
Ahora bien ciudadano Juez A QUEM, en vista de los hechos narrados, se evidencia que el objeto del juicio reivindicatorio es una VIVIENDA, que se encuentra habitada por mis mandantes desde hace más de 20 años, siendo su núcleo familiar quienes la habitan como vivienda principal y para el momento de la interposición de la demanda, la Juez A QUO no analizo los supuestos de hecho previstos en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda ni aplico la debida protección legal que otorgan los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, luego, tampoco acata y persigue el fin de unificar los criterios jurisprudenciales que ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil., al aplicar correctamente las Sentencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ni da cumplimiento a los parámetros previstos en la Sentencia Nº 876 dictada en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.016 por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde se le ordena a todos los jueces de la Republica que en los procesos judiciales tendientes a privar de la posesión legitima a cualquier ocupante de vivienda, se debe agotar previamente a la demanda, el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y los 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En consecuencia, ciudadana JUEZ A QUEM, por ser esta protección inquilinaria materia de ORDEN PUBLICO y VIOLENTADOS COMO ESTAN LOS DERECHOS DE MIS MANDANTES, solicito que decrete en forma inmediata la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN EL PRESENTE JUICIO, POR NO HABERSE AGOTADO PREVIAMENTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se anulen todas las actuaciones judiciales incluyendo el Auto de Admisión.
Pido que el presente escrito de INFORMES sea admitido y tramitado conforme a derecho y se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y SE DECRETE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA y se dé por terminado el presente juicio.
Finalmente, en fecha 01 de octubre del año 2021, el abogado DAVID FLORES PIÑA, apoderado judicial del demandante (folio 57 al 61), presenta escrito de informes ante esta Alzada en el que solicita se declare sin lugar la apelación y no se decrete la inadmisibilidad sobrevenida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva, implica el acceso a los órganos de administración de justicia, que a su vez se trata de un derecho fundamental y una garantía para hacer valer los derechos sustanciales de las personas naturales y jurídicas.
En tal sentido, el derecho procesal ha denominado acción al acceso a la jurisdicción como expresión de la tutela judicial efectiva, cuyo efecto es la activación del sistema de justicia, de allí que se afirme que la acción es un derecho público que va dirigido por el particular hacia el Estado, y así lo afirma Cuenca en la obra Derecho Procesal Civil, al considerar que La acción es un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. (Pág. 135, Tomo I)
Por lo tanto, es importante precisar que el derecho de acción es un derecho abstracto que se materializa en el acto de presentación de la demanda, que es el acto que da inicio al procedimiento judicial, a su vez la demanda es el acto procesal en el que el accionante expresa su pretensión, entiéndase la petición concreta de tutela judicial, la cual está condicionada por el legislador, y es lo que pudiera constituir un obstáculo para la consecución del proceso.
En efecto, el derecho de acción, no se trata de un derecho absoluto sino que está condicionado por la pretensión del demandante, y es lo que se denomina presupuestos procesales de la pretensión, y al respecto La Roche, en la obra Instituciones de Derecho Procesal, afirma que Cuando la pretensión, en sí misma considerada, es inadmisible, inatendible, faltará el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda. (Pág. 87).
Ahora bien, en el caso de marras, la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene una pretensión reivindicatoria de un inmueble consistente en una vivienda, por lo tanto, siendo el objeto de litigio, un inmueble vinculado a un sensible derecho social de rango constitucional, en específico el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello amerita observar el régimen sustantivo especial en materia de vivienda, y en ese sentido, se destaca el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Efectivamente, toda pretensión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, requiere agotar previamente el procedimiento administrativo, conforme las disposiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 876, dictada en fecha 21 de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:
Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.
…
Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.
Asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° RC.0000059, dictada en fecha 27 de febrero del año 2019, en los siguientes términos:
Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):
…
Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.
…
Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.
En consecuencia, dado que en el caso de marras, la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene una pretensión reivindicatoria de un inmueble consistente en una vivienda, en el que no consta que se haya tramitado ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente, por consiguiente, el recurso de apelación resulta procedente, y en consecuencia la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada debe prosperar, lo cual causa desechar la demanda y extinguir el procedimiento, conforme el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Alzada considera que en estricta justicia, y debida observancia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que si el Juzgador o Juzgadora, una vez culminado el contradictorio, y estando en el momento procesal de dictar sentencia determina que el ocupante de la vivienda no es legítimo, no debe aplicar el procedimiento administrativo previo a la ejecución de desalojo conforme el artículo 12 y siguientes del referido Decreto-Ley, pues este instrumento normativo según el artículo 2, únicamente tutela a “aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” .
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 06 de diciembre del año 2019 por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.851, apoderada judicial de los demandados, ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA, KEYLA YÉPEZ DE GARCÍA, JESÚS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARÍA GARCÍA DE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.376.315, V-4.730.270, V-14.760.345 y V-15.171.088, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre del año 2019, en el asunto Nº KP02-V-2018-000399.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre del año 2019, en el asunto Nº KP02-V-2018-000399.
TERCERO: PROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, apoderada judicial de los demandados, ciudadanos ASDRUBAL GARCÍA, KEYLA YÉPEZ DE GARCÍA, JESÚS ALBERTO TORREALBA TRAVIESO y ANA MARÍA GARCÍA DE TORREALBA, plenamente identificados en auto, y en consecuencia, queda DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO conforme el artículo 356 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la decisión apelada fue revocada.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso de diferimiento, por lo tanto el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (30/11/2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
En igual fecha y siendo la once y treinta horas de la mañana (11:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2019-000600
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