En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-N-2020-000014 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RAFAEL MAMBEL CARDENAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.379.679
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE ARISPE SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.152.
TERCERO INTERESADO: DROGUERIA NENA C.A
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ANDREINA BETANCOURT MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-12.238.800 inscrita en el INPREABOGADO 70.607.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000071 DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2019, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de febrero del 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se recibió y admitió el 02 de marzo de 2020 por este Juzgado.
Así las cosas, luego de realizadas las notificaciones correspondientes, se celebró la audiencia de juicio, a la misma comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Posteriormente conforme a la ley se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se dejó constancia que las mismas no ameritaban evacuación razón por la cual se indicó que una vez finalizara el lapso para la presentación de los informes correspondientes se procedería a dictar sentencia.
En este sentido estando dentro del lapso legal correspondiente, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien juzga que la providencia administrativa impugnada, fue dictada en fecha 19 de agosto de 2019, como se evidencia de la copia consignada en autos del folio (09 al 16).
La notificación de dicha providencia realizada al Trabajador Alexander Rafael Mambel Cárdenas, hoy demandante en nulidad, se realizó en fecha 27 de agosto de 2019 información que se desprende del folio (17) del presente asunto.
Así pues, como se mencionó en líneas previas se observa del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD NO PENAL) al final del libelo, que la demanda fue presentada en fecha 27 de febrero del 2020 folio (07).
Ahora bien, el Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece las reglas que rigen la caducidad de las acciones de nulidad entre las cuales están: “i) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado…”, que concuerda con el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, el Artículo 35 eiusdem, señala entre las causales de inadmisibilidad de la demanda la caducidad de la acción, la cual debe determinarse cumpliendo con los requisitos señalados en el párrafo anterior.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la caducidad de la acción en sentencia N° de Sentencia: RC.000764 de fecha 09 de diciembre de 2013 lo siguiente:
“… (…) la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (...)” (subrayado del Tribunal)
En el presente asunto, se desprende que el demandante fue notificado de la providencia administrativa el día 27 de agosto del 2019 y presentó la demanda el día 27 de febrero de 2020, ahora bien de acuerdo al cómputo realizado por este sentenciador, se observa que los 180 días vencieron el día 23 de febrero de 2021, pero éste por ser día domingo, podía el actor presentar la demanda al día hábil siguiente.
En el caso bajo estudio, el día hábil siguiente correspondía al miércoles 26 de febrero de 2021, por lo que tenía el accionante hasta ese día para intentar la acción de nulidad, evidenciándose entonces que fue presentada fuera del lapso de ley, específicamente al día ciento ochenta cuatro (184), razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda de nulidad del acto administrativo Nº 000071 de fecha 19 de agosto de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto operó la caducidad en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad del acto administrativo Nº 000071 de fecha 19 de agosto de 2019, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, al verificarse la caducidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
QUINTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de noviembre 2021.-
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANY DURAN
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. STEPHANY DURAN
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