P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2021-000011 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2021-000034
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Sociedad Mercantil “COMERCIAL EL GIL GAL C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de enero de 2015, bajo el N° 28, Tomo: 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo el N° 140.894.
RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 000046, de fecha 27 de octubre del 2021 dictada por la inspectoría del trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.


M O T I V A
Como puede apreciarse en las actas procesales este Juzgado dio por admitida la demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 24 de noviembre de 2021 (f.38 y 39 p1)

Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado por los Apoderados judiciales de la parte demandante, anteriormente identificados, solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos del Acto Administrativo que por ese medio se ataca, a propósito de dicha solicitud este Juzgado ordena la apertura de cuaderno separado a fin de emitir el pronunciamiento sobre la referida medida cautelar.

En consecuencia, estando en la oportunidad correspondiente, quien juzga procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte querellante solicita, la presente medida cautelar con base a que las pruebas que justificaban su defensa, no fueron debidamente valoradas ni controladas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, trayendo como consecuencia la orden de pago de salarios caídos que ocasionaría un grave daño patrimonial a la empresa, quedando sin capital de trabajo por el alto monto decretado en divisas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica este Juzgador que la accionante solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida cautelar en virtud de la cual se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el juicio.

Así pues, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Desde un punto de vista general se observa que la parte querellante aduce en el libelo que la querellada no le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo a fines de determinar el salario del trabajador, calculando un alto monto en divisas para el pago de salarios caídos.

En este sentido, refieren que con la orden de pago de dichos salarios caídos le ocasionaría un daño patrimonial a la empresa alegando que las altas sumas calculadas son prácticamente imposibles de cumplir para la empresa.

Ante dichas circunstancias solicitan, se decrete medida cautelar en virtud de la cual, se ordene, suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 000046, de fecha 27 de octubre de 2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, de acuerdo a lo alegado.

Con base al marco ilustrado por la actora, el mismo refiere los elementos sine quanon que determinan la procedencia de la protección cautelar establecida en la legislación contencioso- administrativa, señalando con relación al FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, que el hecho de que “las pruebas aportadas no fueron debidamente valoradas ni controladas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara.” En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “que pagar los salarios caídos ocasionaría un grave daño patrimonial a la empresa, quedando sin capital de trabajo por el alto monto decretado en divisas.”

Plasmados y analizados como han sido los argumentos en los que la empresa accionante fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el juicio principal; al realizar un estudio de las documentales consignadas en autos como anexos a la demanda incoada y a la solicitud de medida cautelar en sí misma, se verifica en la Providencia Administrativa N° 000046, de fecha 27 de octubre de 2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, que la empresa (accionada en el procedimiento administrativo) consignó debidamente recibo de pago del trabajador RUTILIO LUCENA, verificándose una determinación somera de las manifestaciones de la recurrente en la presente nulidad.

Bajo la óptica ilustrada en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada incoada por la entidad de trabajo actora, se desprende que lo pretendido por la accionante es que mientras transcurre el procedimiento principal de nulidad, el trabajador permanezca desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según sus dichos, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño en su contra que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.

Es así como a los efectos de determinar la procedencia o no del referido pedimento cautelar, este Juzgador debe mediante una convicción probabilística por la naturaleza del poder cautelar titulado, analizar los efectos que la medida solicitada representaría para el solicitante y los que pueda tener frente a la parte afectada; esto tomando en cuenta que la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

Ahora bien, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, reiterando que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.

De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, este Juzgador considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 000046, contenida en el expediente 078-2020-01-00354, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, por lo que se ordena la suspensión de los efectos de dicha providencia durante el transcurso del juicio principal de nulidad llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de Noviembre de 2021

JUEZ


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS



SECRETARIA
ABG. STEPHANY DURAN


En esta misma fecha se publicó el presente decreto, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del Juris 2000.-

SECRETARIA
ABG. STEPHANY DURAN