REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-L-2016-001056
PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.300.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA HIDALGO, abogado en libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140.
PARTE DEMANDADA: S.P.M. LARA C.A. (KELLYS CAJUN GRIL y LA COCINA DE LA TATA) representada por el ciudadano Edgar Chirinos en su condición de Gerente Regional.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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Interpuesto como fue en fecha 14/05/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por diferencia de Prestaciones Sociales por el ciudadano ROBERT ALEXANDER ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.300.361, debidamente asistido por el abogado en ejercicio María Eugenia Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.140, en contra de la entidad de trabajo S.P.M. LARA C.A. (KELLYS CAJUN GRIL y LA COCINA DE LA TATA) representada por el ciudadano Edgar Chirinos en su condición de Gerente Regional quien Juzga como director del proceso procede a revisar el estadio procesal de la presente causa y al respecto observa:
En fecha 13/12/2016, este Juzgado le dio entrada al asunto y ordenó por auto expreso subsanar el libelo de demanda expidiendo a tal efecto la notificación correspondiente.
Así, subsanado como fue lo requerido por este Juzgado, en fecha 12/01/2017 se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando las notificaciones de Ley a fin de celebrar la audiencia preliminar establecida en el ley especial sobre la materia, la cual fue instalada en fecha 06/03/2017, siendo la misma prolongada y celebrada en fecha 03/04/2017, ordenando remitir a juicio la causa por cuanto las partes solicitaron dar por concluida la etapa de conciliación.
Agregadas las pruebas y demás escritos este Juzgado en fecha 18/04/2017 ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25/04/2017 fue recibido el asunto por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, siendo dictado auto de admisión de pruebas en fecha 03/06/2017 así como auto separado fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Celebrada la audiencia supra mencionada en fecha 24/05/2017 y la audiencia para dictar el dispositivo correspondiente en fecha 20/06/2017 declarando con lugar la demanda y condena en costas al demandado, posteriormente el Juez de Juicio dicta sentencia definitiva en fecha 28/06/2017 fundamentando su decisión; contra esta última la parte demandada ejerce recurso de apelación oído por el Juzgado en ambos efectos mediante auto de fecha 07/07/2017 ordenando la remisión del asunto al Superior.
Es así como el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara da por recibió el asunto en fecha 19/07/2017; abocándose al conocimiento de la causa la juez designada por la comisión judicial mediante auto de fecha 27/07/2017 y fija oportunidad mediante auto de fecha 03/08/2017 para celebrar la audiencia correspondiente.
Así pues, en fecha 27/09/2017 se celebró audiencia oral conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo dictado el dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación, dictado el fallo en extenso en fecha 04/10/2017 confirmando el fallo apelado.
Contra el referido fallo fue interpuesto Recurso de Casación, siendo el mismo admitido mediante auto de fecha 13/10/2017, ordenando remitir el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual recibe el expediente mediante auto de fecha 23/11/2017.
Formalizado como fue el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, la Sala de nuestro máximo Tribunal en fecha 23/03/2018 declara perecido el recurso interpuesto y ordena devolver al Tribunal de origen el asunto.
En fecha 04/07/2018 recibe el expediente el juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y ordena remitir a este Juzgado la causa la cual es recibida mediante auto de fecha 16/07/2018, a los fines de su ejecución.
Ahora bien, en fecha 15/11/2018 la parte demandante desiste de la acción y del procedimiento manifestando que “la empresa demandada, en aras de resolver la presente controversia [le ha] entregado la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS [BsS. 6.000,00]” la cual según señala recibe a su entera y cabal satisfacción.
En razón de lo expuesto, este Juzgado mediante auto de fecha 21/11/2018ordena notificar a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por reenvió de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 29/10/2021 quien suscribe se aboca al conocimiento.
Establecido lo anterior, y considerando esta sentenciadora la fecha del último acto procesal; se observa que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional.
Es así como, considerando el desistimiento manifestado por la parte actora muy a pesar de la falta de consentimiento de la demandada por no haberse logrado su notificación, así como la falta de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés del demandante en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, con lo descrito esta sentenciadora entiende que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, y la manifestación del demandante al folio 164, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, en virtud de haber sido cancelado lo condenado a la parte demandada a entera satisfacción de la actora muy a pesar del hecho de no poder homologar el desistimiento del actor por falta de consentimiento del demandante.
Así, por todos los argumentos que han quedado expuestos, esta Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: Se ordena el archivo del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2021.
La Jueza
Abg. Sarah Franco Castellanos
El secretario
Abg. Mario Hernández.
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