REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO : KP02-S-2017-006821

PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 5, TOMO 166-A., representada por la ciudadana MAGALYS DE CARMEN GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.903.
APOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. JORGE RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 90.085-.

PARTE DEMANDADA: YACSY YAJAIRA APONTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.356.475.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto he sido designada como Jueza según comunicación N° TSJ/CJ/0949/2020 y juramentada como he sido para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación N° 13/2020 en fecha 07/09/2020 por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, y una vez revisadas las actas procesales en el presente asunto KP02-S-2018-000462, interpuesta por INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2013, bajo el N° 5, TOMO 166-A., representada por la ciudadana MAGALYS DE CARMEN GARCIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.903, en contra la ciudadana YACSY YAJAIRA APONTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.356.475, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5to y 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 14 de Diciembre del año 2017 se le dio por recibido al presente asunto, tal como se evidencia al folio 12 de las actas procesales, en esa misma fecha fue dictado auto en donde se ordena un despacho saneador ordenando a la parte solicitante que consignara lo siguiente: 1. Consignar cheque de gerencia. 2.- Indicar si el trabajador sigue trabajando en la entidad de trabajo, igualmente se ordena al consignatario que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique. (Folios 13 y 14)
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte solicitante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no realizo ningún impulso Procesal, siendo la última actuación de las partes en fecha 08 de diciembre del año 2019, fecha esta que fue que se introdujo la presente solicito ante la U.R.D.D CIVIL, evidenciándose en los folios siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por los diferentes Jueces que han regentado esta Juzgado en diversas oportunidades.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha 08 de diciembre del año 2018, fecha esta que fue que se introdujo la presente solicito ante la U.R.D.D CIVIL, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpusiera INVERSIONES LA GUADALUPE QUIBOR C.A, en contra la ciudadana YACSY YAJAIRA APONTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.356.475. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (5) día del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- AÑOS: 211° DE LA INDEPENDENCIA Y 162° DE LA FEDERACION. REGISTRESE, PUBLIQUESE.



LA JUEZ




ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO.
EL SECRETARIO


ALEXANDER ROJAS