REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Noviembre de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-L-2020-000022
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PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GOYO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.132.236.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ y CARLOS VILLADIEGO, abogados de libre ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.338 y 21.739 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y DESARROLLO URBANISTICO ROMERO CENTER, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
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II
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de marzo de 2020 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 04/03/2020. Es así como, mediante auto de fecha 06 de marzo de 2020 se dictó auto ordenando subsanar el libelo de demanda, absteniéndose este Juzgado de admitir la demanda y otorgándole a la parte el lapso de dos (02) días para subsanar so pena de declarar inadmisible la demanda.
Es así como en fecha 02/11/2020 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito de subsanación por la parte actora
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante activo esta jurisdicción con la interposición de la demanda, y luego de un lapso transcurrido no hubo actuación alguna por parte de esta, hasta ahora con la presentación del escrito de subsanación.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
III
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que la demanda fue presentada en fecha 02 de marzo del 2020, en fecha 06 de marzo del 2020 se ordeno la subsanación; por lo que en fecha 13 de marzo de 2020 se decreto estado de emergencia por pandemia COVID-19; asimismo se reunido el despacho en fecha 05 de octubre de 2020; observándose que hasta la fecha 05 de octubre del 2021; transcurrió un año si que hubiere o constara impulso alguno de la causa por la actora, hecho este que permite presumir que había perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 05/10/2020 fecha en la que se reanudo el despacho hasta el 05/10/2021; transcurriendo un año, no ha habido diligencia alguna por parte del actor, ni de sus apoderados judiciales, mediante la cual impulsen debidamente la causa; esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza jurídica de la decisión y en atención a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2021.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ERYMAR MUJICA CANELON
EL SECRETARIO
ABG.ALEXANDER ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG.ALEXANDER ROJAS
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