REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de noviembre de 2021
Años 211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.449
DEMANDANTE: UNICENTRO ANDINO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados SALIM RICHANI GUTIERREZ, LOTHAR HAUSER, LISBETH MORFFE y ANUAR RICHANI. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.193, 129.776, 56.156 y 285.563 respectivamente.

DEMANDADOS:
CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente.

MOTIVO REIVINDICACION
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Este proceso comienza por demanda presentada en fecha 15 de abril de 2021, por el Abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193, de este domicilio, en representación de la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247 respectivamente. Dicha demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2021. Posteriormente en escrito enviado via correo electrónico y consignado en físico en fecha 28 de abril de 2021, la demandante reforma la demanda, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 2021.
La parte demandada envía vía correo electrónico al Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2021, escrito dándose por citados y consignando poder autenticado que les fue otorgado a los abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2021, mediante escrito remitido vía correo electrónico al Tribunal y consignado en físico en fecha 06 de julio de 2021, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio de 2021, la parte demandada envía vía correo electrónico al Tribunal, escrito de promoción de pruebas, el cual fue consignado en la sede del Tribunal en fecha 20 de julio de 2021.
En fecha 19 de julio de 2021, la parte actora envía vía correo electrónico al Tribunal dos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados en la sede del Tribunal en fecha 20 de julio de 2021. En fecha 21 de julio de 2021, la parte demandada consignó en la sede del Tribunal diligencia consignando en original informe técnico y avalúo, para que forme parte del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2021, se dictó auto reponiendo la causa al estado de dictar por autos separados, los autos correspondientes para agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes al expediente y remitir vía correo electrónico los escritos de promoción de pruebas de cada una de las partes a la parte contraria. Dicho auto fue remitido a las partes vía correo electrónico ese mismo día. Los escritos de promoción de pruebas de las partes fueron agregados al expediente mediante autos de fecha 28 de julio de 2021
En fecha 30 de julio de 2021 las partes presentaron vía correo electrónico escritos de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria y el Tribunal les remitió dichos escritos vía correo electrónico en esa misma fecha.
En fecha 04 de agosto de 2021, el Tribunal dictó sentencias a la oposición de admisión de pruebas de las partes y dictó los autos de admisión de pruebas. Dichas actuaciones fueron enviadas vía correo electrónico a los apoderados de las partes, en esa misma fecha. En fecha 06 de agosto de 2021, la parte demandada mediante correo electrónico presenta escrito apelando de la decisión que inadmite la prueba de experticia, el cual fue consignado en físico fecha 16 de agosto de 2021. Dicha apelación fue oída por auto de fecha 12 de agosto de 2021.
En fechas 16 y 19 de agosto de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna respuestas de prueba de informes de la Dirección de Planeamiento Urbano y de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia. Las cuales se acuerdan agregar a los autos.
En fecha 17 de agosto de 2021 se evacuó la prueba de testigos para reconocer documentos promovidas por la parte actora. En fecha 20 de agosto de 2021 se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 26 de agosto de 2021, el abogado SALIM RICHANI sustituye el poder con el que actúa en juicio, reservándose su ejercicio en la persona de la abogada LISBTEH MORFFE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.156 y en fecha 01 de septiembre de 2021, hace también sustitución del poder en la misma abogada y en el abogado ANUAR RICHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.563.
En fecha 06 de octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico escrito de informes de la parte demandada, el cual fue consignado en físico en fecha 11 de octubre de 2021.
En esa última fecha, también fue dictado auto acordando la certificación de copias a efecto de remitirlas al Tribunal Superior para que conozca de apelación de la inadmisión de la prueba de experticia.
En fecha 18 de octubre de 2021, se recibió vía correo electrónico y en físico el día 25 de octubre de 2021, el escrito de la parte actora de observaciones a los informes de la parte demandada.
II
Alega la demandante en su escrito libelar y en la reforma del mismo:
- Hace una introducción acerca de lo que es la acción de reivindicación, sus características, carga de la prueba, haciendo transcripción de obras doctrinarias.
- Alega la sentencia de sobreseimiento dictada a los demandados por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a favor de los demandados en esta causa, por el delito de invasión.
- Alega que es propietaria de de dos (2) inmuebles, constituido por Dos (2) Lotes de terreno, posteriormente integrados, en fecha 30 de octubre de 2015.
- Que el primero lo adquirió en plena propiedad en fecha 20 de marzo de 2012, mediante venta que le efectuase la ciudadana CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES CACCAMO S.A, ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, constituido por el Lote B, con un área aproximada de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts2), y cuyos linderos particulares son: NORTE: en 96,92 metros colindante con el Lote A. SUR: en 96,84 metros con terreno ejido. ESTE: Con 57,17 metros con terreno ejido. OESTE: con 57,34 METROS COLINDANTE CON AVENIDA PEDRO MELEAN QUE ES SU FRENTE. Esta venta consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha veinte (20) de marzo del 2012, bajo el Nº 2012.1122; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 313.7.9.7.274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Que acompañó en copia certificada marcada “D”.
- Que el segundo lo adquirió en plena propiedad en fecha 12 de abril del año 2013, mediante venta que le efectuasen los ciudadanos GUISEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELE CASCHETTO BONCORAGLIO, RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO DE IMPERA, ubicado en el Barrio El Terminal, Avenida 92 (Pedro Melean), jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, posee un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.954,72 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Del punto P6 de coordenadas Este: 610552.03 y Norte: 1123216.38 en línea recta y en una distancia de 97,26 mts hasta el punto P5 de coordenadas Este: 610639.09 y Norte: 1123259.98, colindando con el primer lote de parcelas antes identificado. ESTE: Del punto P5 de coordenadas Este: 61039.09 y Norte: 1123259.98, en línea recta descendente y una distancia de 50,03 mts hasta el punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123259.98, colindando con terreno ejido. SUR: Del punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123214.32, en línea recta descendente y en una distancia de 96,92 mts hasta el punto P2 de coordenadas Este: 610575.44 y Norte: 123170.49 colindando con el lote B. OESTE: DEL PUNTO P2 DE COORDENADA ESTE: 610575.44 Y NORTE: 1123170.49 EN LÍNEA RECTA ASCENDENTE Y EN UNA DISTANCIA DE 51,51 MTS, HASTA LLEGAR AL PUNTO P6 DE COORDENADAS ESTE: 610552.03 Y NORTE: 1123216.38, COLINDANDO CON AV. PEDRO MELEAN, QUE ES SU FRENTE. Esta venta consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2013.1759, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 313.7.9.7.470 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Que acompañó
en copia certificada marcada “E”.
- Que en el primer instrumento identificado como LOTE “B” el cual tiene un área aproximada de 5.546.63 Metros cuadrados, SU LIMITE OESTE ES EL SIGUIENTE: CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTRIMETROS (57, 34 metros) COLINDANTE CON AVENIDA PEDRO MELEAN QUE ES SU FRENTE. Que dicha avenida Pedro Melean es denominada en el artículo 184 de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de las Parroquias, Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 10/1558, de fecha 15 de octubre de 2010, como: COLECTORA 41 (COL-41). Consigna dicha Gaceta en copia marcada “F”.
- Que igualmente en el segundo instrumento, identificado como LOTE “A”, tiene un área aproximada de 4.954,72 metros cuadrados, SU LIMITE OESTE ES: DEL PUNTO P2 DE COORDENADA ESTE: 610575,44 Y NORTE: 1123170,49 EN LINEA RECTA ASCENDENTE Y EN UNA DISTANCIA DE 51,51 ,TS, HASTA LLEGAR AL PUNTO P6 DE COORDENADAS ESTE: 610552,03 Y NORTE: 1123216,38, COLINDANDO CON AVENIDA PEDRO MELEAN QUE ES SU FRENTE.
- Que posteriormente dichos lotes de terreno LOTE B y LOTE A fueron integrados en fecha 30 de octubre del año 2015, para constituir un lote de mayor extensión o mayor superficie, siendo la superficie actual de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), y sus linderos particulares los siguientes: NOROESTE: del punto E1 de coordenadas UTM Nº 1.123.220.8062, E 610547.0353 al punto E2 de coordenadas UTM Nº 1.123.263.6922 E 610.6343297 en 97,26 mes, colindando con el lote I del lote propiedad de Unicentro Andino C.A. NORESTE: deI punto E2 de coordenadas UTM N ° 1.123263.6922 E 610.634.3297 al punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 107,20 metros, colindando con Terreno Ejido. SURESTE: del punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 96,84 mts al punto E4 de coordenadas UTM N º 1.123.126.8709 E 610.602.0304, colindando con Terreno Ejido. SUROESTE: DEL PUNTO E4 DE COORDENADAS UTM 1.123.126.8709 E 610.602.0304, AL PUNTO E4 DE COORDENADAS UTM Nº 1.123.220.8062 E 610.547.0353, EN UNA LONGITUD DE 108,85 MTS, COLINDANDO CON AV. 92 (PEDRO MELEAN), QUE ES SU FRENTE. Según documento de integración que acompañó en copia certificada marcada “G”, el cual fue otorgado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 9, folio 41, Tomo 82 del Protocolo de transcripción del 30 de octubre del año 2015.
- Que, se tenga presente para lo sucesivo, que en documento de integración de los LOTES “A” y “B”, el lindero SUROESTE (denominado en los títulos de propiedad como "OESTE"), tiene una longitud de Ciento Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (108,85 metros), lo cual resulta de la sumatoria de la longitud de los linderos Oeste de los títulos de adquisición. (57,34 mts + 51,51 mts = 108,85 metros), colindando todo lo es su frente con la Avenida 92, llamada Pedro Melean o Colectora 41 (COL-41), según la denominación señalada en la Gaceta antes mencionada.
- Que el número cívico del lote de terreno es 66-86 y su número catastral es CC2009-00005970, según cédula catastral que acompaña en copia certificada marcada G-1.
- Que, sobre el lindero oeste (o suroeste según instrumento de integración), del terreno perteneciente a UNICENTRO ANDINO, C.A., es decir, aquel que colinda con la Avenida 92, llamada también Pedro Melean o Colectora 41 (COL-41); lindero que tiene una longitud de 108,85 mts, se produjo una Afectación Vial de TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (31,20 mts) de Sección Completa, de los cuales se debe respetar QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS 815,60 mts) desde el eje de la vía, correspondiente al Perfil Vial Nro. 4, (vía colectora 42), que se acompaña en copia certificada de plano de zonificación y vialidad marcado “H”.
- Que de acuerdo a la Ordenanza de fecha 15 de octubre de 2010, ya referida, según la comunicación acompañada en copia certificada marcada I y marcada J, se produjo la afectación vial antes señalada.
- Que la afectación vial constituye una limitación al derecho de propiedad y en ningún caso un acto coactivo traslativo de propiedad al Municipio, como lo es la expropiación por causa de utilidad pública e interés social.
- Reproduce artículos de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de las Parroquias Candelaria, Miguel, Peña, Santa Rosa y parte de San Blas.
- Que el artículo 184 de la citada ordenanza establece cual es la Colectora 41 (COL-41), y que en la misma se consagra que la referida es la que coincide en su trazado con la Avenida Pedro Melean de los Barrios La Concordia, El Terminal, 24 Horas, Aquiles Nazoa y Planta situada al nor-este del Sector Y Dirección norte-sur. Comienza en la Calle de Servicio de la Autopista (Expresa 2) para terminar en su intersección con la Avenida Sesquicentenaria (Arteria 20);
- Que la afectación vial solo constituye una franja de terreno que debe ser prevista en el proyecto de una obra o urbanismo, para la ampliación, construcción o modificación de una vía.
- Que para realizar una obra pública, se debe en primer lugar preveer el sitio o la franja de terrenos, sobre el cual se va a realizar la mencionada obra, hecho este previsto en la citada Ordenanza, por tal razón se afecta un área de terrenos, para que una vez el Municipio disponga de los recursos, proceda a expropiar la citada franja por causas de utilidad pública e interés social, por tanto, primero se afecta (limita el derecho de propiedad) y luego se expropia (transmisión coactiva de la propiedad).
- Que la afectación vial no constituye una expropiación del bien inmueble, por el contrario, constituye una limitación al derecho de propiedad, que viene a constituir una especie de obligación de no hacer o de abstención dirigida al propietario, a los fines de evitar que sea más onerosa la indemnización que debe efectuar el Municipio, una vez realizado el procedimiento expropiatorio, y finalmente, una vez realizado esto último (expropiación) es que el Municipio adquiere la propiedad.
- Que, hasta la presente fecha, no se ha realizado la ampliación de la denominada Colectora 41, como se comprueba de inspección ocular de fecha 07 de abril de 2021; que tampoco se ha realizado el procedimiento de Expropiación por Causas de Utilidad Pública e Interés Social; tampoco UNICENTRO ANDINO C.A., ha sido indemnizado, vale decir, no se ha realizado la transferencia coactiva de la propiedad del área afectada con la Afectación Vial.
- Que, según lo establece la misma ordenanza en su artículo 11, es o constituye una Afectación Vial, la Franja de terreno que debe ser prevista en el proyecto de una obra o urbanismo. para la ampliación, construcción o modificación de una vía y es una vialidad colectora el sistema vial integrado por aquellas vías que sirven de conexión entre la red arterial vial y la red local;
- Que la afectación vial de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 mts) de sección completa, de los cuales se debe respetar Quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) desde el eje de la vía, conforme al perfil vial , nro.4, colectora 41. Que la afectación vial es en el lindero suroeste del terreno propiedad de la actora, contado desde el eje de la vía o centro de la vía pública y se distribuyen así calzada original (calle) hasta la actual acera original: longitud de Doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts, correspondiéndose al eje de la vía a los seis metros con treinta centímetros (6, 30 mts) que es su centro, hasta la acera original (actual) con una longitud de cuatro metros con sesenta centímetros.
- Que desde el eje de la vía hasta el límite inferior de la acera original, son terrenos públicos por formar parte de la vía pública.
- Que la afectación vial se adentra en el lindero suroeste del terreno propiedad de Unicentro Andino, C.A., y sobre el cual no se ha realizado procedimiento expropiatorio alguno, longitud de la calzada original 12,60 mts, correspondiéndole al eje de la vía 6,30 mts hasta la acera original actual 4,70 mt., lo que arroja un total de once metros de longitud (11 mts), el cual es el punto exacto donde se encuentra ubicado el lindero suroeste del área de terreno propiedad de Unicentro Andino, C.A. Como se evidencia de los títulos de adquisición de los lotes A y B, de informe técnico de fecha 02 de abril de 2021, de la inspección ocular acompañada en original marcada K y del plano marcado H.
- Que en un área de 1.150,40 mts2, un área de corredor o pasillo de 386, 57 mst.2 dentro del lindero suroeste mencionado, se encuentra desde el mes de octubre de 2015, luego de dictada la sentencia de sobreseimiento y continúan hasta la presente fecha los demandados ocupando los 23 locales comerciales y el corredor o pasillo, impidiendo a la demandante hacer uso de su derecho de propiedad.
- Que las bienhechurías miden aproximadamente 759,17 ,mst.2.
- Que la demandante no ha tolerado esos actos de posesión, por el contrario ha intentado distintas querellas de interdictos acompaña marcadas L1, L2 y L3, copias certificadas de actuaciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo y de actuaciones acompañadas M1, M2, M3, M4, M5, M6, M7 y M8 copias certificadas de actuaciones judiciales, N) copia certificada actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y N2) copia certificada de inspección extrajudicial Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo.
- Fundamenta su pretensión en artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre el plan de desarrollo urbano local PDUL de fecha 15 de octubre de 2010, la Ley de expropiación por causa de utilidad pública o social, el Código Civil, la Ley de Registros y Notarías y la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
- Reforma el petitorio de la demanda y pide:
PRIMERO: Se declare el derecho de propiedad de la demandante sobre área de terreno de aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de Doce metros con Treinta y Cinco Centímetros (12,35 mts) de longitud, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de profundidad (lateral) de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) de longitud, constituida por los veintitrés (23) locales comerciales y un (01) área de corredor o pasillo de aproximadamente trescientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (386,57 mts2), siendo su largo de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts) de longitud, todos estos ubicados dentro del lindero suroeste (Oeste de los títulos de adquisición) del terreno de mayor extensión de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), específica y concretamente, la que colinda con la avenida 92 (Pedro Melean o Colectora 41) propiedad de la sociedad de comercio Unicentro Andino, C.A.
SEGUNDO: Se condene a los demandados a reivindicar la cosa inmueble a la demandante del sobre área de terreno de aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de Doce metros con Treinta y Cinco Centímetros (12,35 mts) de longitud, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de profundidad (lateral) de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) de longitud, constituida por los veintitrés (23) locales comerciales y un (01) área de corredor o pasillo de aproximadamente trescientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (386,57 mts2), siendo su largo de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts) de longitud, todos estos ubicados dentro del lindero suroeste (Oeste de los títulos de adquisición) del terreno de mayor extensión de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), específica y concretamente, la que colinda con la avenida 92 (Pedro Melean o Colectora 41) propiedad de la sociedad de comercio Unicentro Andino, C.A. libre de personas y cosas, mediante su entrega material o puesta en posesión por parte del Tribunal de la cosa inmueble objeto de la reivindicación.
TERCERO: Se condene a los demandados en el caso de haber dejado y/o abandonado la posesión, después de la demanda de reivindicación a recuperar el área de terreno antes descrita a su única y entera costa para Unicentro Andino, C.A. y en caso que no lo hicieren se les condene a pagar la cantidad de $290.000,00 dólares americanos o su equivalente en bolívares por el valor del terreno y $ 60.160,39 dólares americanos o su equivalente en bolívares por las bienhechurías consistentes en 23 locales comerciales.
CUARTO: la indexación y QUINTO: Los costos y costas del presente proceso.
- Acompaña a la demanda: a) poder otorgado por la demandante al abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, b) copia certificada sentencia Tribunal Penal de Primera Instancia Estadas y Municipales en funciones de Control de Valencia, c) copia certificada acta constitutiva de la demandante, d) copia certificada documento de compra venta, e) copia certificada documento de compra venta, f) copia de Gaceta Municipal de Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano local de las Parroquias Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, g) copia certificada de documento de integración de parcelas, g1) copia certificada de cédula catastral, h) copia certificada de plano de zonificación y vialidad, i) copia certificada de oficio, j) copia certificada de oficio, k) original de inspección extrajudiciales realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, L1), L2) copias certificadas de actuaciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, M1), M2, M3), M4), M5, M6, M7), M8) copia certificada de actuaciones judiciales, N) copia certificada actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y N2) copia certificada de inspección extrajudicial Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo.
La parte actora solicitó medidas cautelares que se tramitaron en el cuaderno de medidas Nro. 01, primero acordándolas, para luego suspenderlas según sentencia de fecha 24 de agosto de 2021, la cual fue apelada por la parte actora y la cual se encuentra en espera de decisión ante el Tribunal Superior correspondiente.
Asimismo en fecha 25 de octubre de 2021, la parte actora solicitó nuevas medidas cautelares, y se formó el cuaderno de medidas Nro. 2, de este expediente sobre las cuales este Tribunal no se ha pronunciado, resultado inoficioso, dado que se está dictando esta sentencia que pone fin al juicio. Así se decide.
Alegatos de la demandada en su escrito de contestación:
Hechos aceptados:
- Que, la parte accionante es propietaria de dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) lotes de terreno, posteriormente integrados, en fecha 30 de octubre de 2015, ubicados en el Barrio El Terminal, Avenida 92 (Pedro Melean), jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
- Que el primero de ellos lo adquirió en fecha 20 de marzo de 2012, mediante venta que le efectuase la ciudadana CAROLINA MAURICIA CACCAMO CASCHETO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio INVERSIONES CACCAMO S.A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha doce (12) de abril del año 2013, bajo el Nº 2013.1759; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 313.7.9.7.470 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, identificado el mismo el LOTE “B”, el cual tiene una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.546,62 Mts2), y cuyos linderos particulares son: NORTE: en NOVENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (96,92 Mts), con el Lote A; SUR: en NOVENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (96,84 Mts) con terreno ejido; ESTE: Con CINCUENTA Y SIETE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (57,17 Mts) con terreno ejido; y OESTE: en CINCUENTA Y SIETE METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (57,34 Mts) con la Av. Pedro Melean, que es su frente.
Incurre en un error la demandada en cuanto a los datos del documento, ya que el mismo fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha veinte (20) de marzo del 2012, bajo el Nº 2012.1122; Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 313.7.9.7.274 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
- Que el segundo de los inmuebles lo adquirió en fecha 12 de abril del año 2013, mediante venta que le hicieron los ciudadanos GUISEPPA BONCORAGLIO DE CASCHETTO, MICHELE CASCHETTO BONCORAGLIO, RAIMUNDO CASCHETTO BONCORAGLIO, ANTONIO CASCHETTO BONCORAGLIO Y MARIA CASCHETTO DE IMPERA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, inscrito bajo el Número 2013.1759, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Número 313.7.9.7.470 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, identificado el mismo el LOTE “A”, posee un área de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (4.954,72 Mts2) y posee los siguientes linderos: NORTE: Del punto P6 de coordenadas Este: 610552.03 y Norte: 1123216.38 en línea recta y en una distancia de 97,26 mts hasta el punto P5 de coordenadas Este: 610639.09 y Norte: 1123259.98, colindando con el primer lote de parcelas antes identificado. ESTE: Del punto P5 de coordenadas Este: 61039.09 y Norte: 1123259.98, en línea recta descendente y una distancia de 50,03 mts hasta el punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123259.9 8, colindando con terreno ejido. SUR: Del punto P3 de coordenadas Este: 610661.89 y Norte: 1123214.32, en línea recta descendente y en una distancia de 96,92 mts hasta el punto P2 de coordenadas Este: 610575.44 y Norte: 123170.49 colindando con el lote B. OESTE: del punto P2 de coordenada este: 610575.44 y norte: 1123170.49 en línea recta ascendente y en una distancia de 51,51 mts, hasta llegar al punto P6 de coordenadas este: 610552.03 y norte: 1123216.38, colindando con Av. Pedro Melean, que es su frente.
• Que dichos inmuebles fueron integrados en fecha 30 de octubre del año 2015, para constituir un lote de mayor extensión o mayor superficie de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), y sus linderos particulares los siguientes: NOROESTE: del punto E1 de coordenadas UTM Nº 1.123.220.8062, E 610547.0353 al punto E2 de coordenadas UTM Nº 1.123.263.6922 E 610.6343297 en 97,26 mes, colindando con el lote I del lote propiedad de Unicentro Andino C.A. NORESTE: del punto E2 de coordenadas UTM N ° 1.123263.6922 E 610.634.3297 al punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 107,20 metros, colindando con Terreno Ejido. SURESTE: del punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 96,84 mts al punto E4 de coordenadas UTM N º 1.123.126.8709 E 610.602.0304, colindando con Terreno Ejido. SUROESTE: del punto E4 de coordenadas utm 1.123.126.8709 e 610.602.0304, al punto E4 de coordenadas UTM Nº 1.123.220.8062 E 610.547.0353, en una longitud de 108,85 mts, colindando con Av. 92 (Pedro Melean).
- Que, con ocasión de la integración de parcela, el lindero SUROESTE (denominado en los títulos de propiedad como "OESTE"), tiene una longitud de Ciento Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (108,85 metros), lo cual resulta de la sumatoria de la longitud de los linderos Oeste de los títulos de adquisición. (57,34 mts + 51,51 mts = 108,85 metros), colindando todo con la Avenida 92, llamada Pedro Melean, que es su frente.
- Que existe un Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de las Parroquias, Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 10/1558, de fecha 15 de octubre de 2010.
- Que, según lo establece la misma ordenanza en su artículo 11, es o constituye una Afectación Vial, la Franja de terreno que debe ser prevista en el proyecto de una obra o urbanismo. para la ampliación, construcción o modificación de una vía y es una vialidad colectora el sistema vial integrado por aquellas vías que sirven de conexión entre la red arterial vial y la red local.
- Que el artículo 184 de la citada ordenanza establece cual es la Colectora 41 (COL-41), y que en la misma se consagra que la referida es la que coincide en su trazado con la Avenida Pedro Melean de los Barrios La Concordia, El Terminal, 24 Horas, Aquiles Nazoa y Planta situada al nor-este del Sector y Dirección norte-sur. Comienza en la Calle de Servicio de la Autopista (Expresa 2) para terminar en su intersección con la Avenida Sesquicentenaria (Arteria 20).
- Que para realizar una obra pública, se debe en primer lugar preveer el sitio o la franja de terreno, sobre el cual se va a realizar la mencionada obra, hecho este previsto en la citada Ordenanza, por tal razón se afecta un área de terreno, para que una vez el Municipio disponga de los recursos, proceda a expropiar la citada franja por causas de utilidad pública e interés social y que por tanto, primero se afecta (limita el derecho de propiedad) y luego se expropia (transmisión coactiva de la propiedad).
- Que la afectación y la expropiación son dos actos jurídicos distintos con efectos distintos, pero que tienden al mismo fin, pues por la primera se allana el camino de la segunda, en la Afectación Vial se establece una prohibición de construir (limitación al derecho de propiedad) a los fines de evitar que sea más onerosa la indemnización que debe efectuar el Municipio, una vez realizado el procedimiento expropiatorio, y finalmente, una vez realizado esto último (expropiación) es que el Municipio adquiere la propiedad.
- Que, hasta la presente fecha, no se ha realizado la ampliación de la denominada Colectora 41, que tampoco se ha realizado el procedimiento de Expropiación por Causas de Utilidad Pública e Interés Social; tampoco UNICENTRO ANDINO C.A., ha sido indemnizado, vale decir, no se ha realizado la transferencia coactiva de la propiedad del área afectada con la Afectación Vial.
Hechos negados:
- Que la propiedad de la parte accionada haya sido o esté siendo objeto de una Afectación Vial, según el Perfil Vial Nº 4, Colectora 41, dispuesto en la Ordenanza retro mencionada, en la franja del terreno de su propiedad ubicada en el lindero suroeste señalado en el instrumento de integración (oeste en los títulos de adquisición), el cual tiene CIENTO OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS DE LONGITUD (108,85 MTS), es decir, aquel que colinda con la Avenida 92 llamada también Pedro Melean, o denominada en la Ordenanza tantas veces mencionada, como Colectora 41, en los siguientes términos.
- Que el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de las Parroquias, Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 10/1558, de fecha 15 de octubre de 2010 haya establecido una limitación al derecho de propiedad de la demandante, en su lindero Suroeste (Oeste, en los títulos de adquisición del dominio), específicamente el que colinda con la Avenida 92 o Pedro Melean, consistente en afectación vial de TREINTA Y UN METROS CON VEINTE CENTIMETROS (31,20 mts) de Sección Completa, de los cuales se debe respetar QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (15,60 Mts) desde el eje de la vía (centro de la vía pública), correspondiente al Perfil Vial Nº 4, (Vía Colectora 42), del Municipio Valencia.
- Que haya establecido una prohibición a la propiedad de la demandante de construir sobre el lindero Suroeste del terreno de su propiedad, el cual tiene, una vez integrados los Lotes "A" y "B", una longitud de CIENTO OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (108,85 Mts), en los términos señalados por el Perfil Vial Nº 4, (Vía Colectora 41), en la cantidad de QUINCE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (15,60 Mts) contados desde el eje de la vía, esto es, desde el centro de la vía pública hacía el lindero suroeste de la propiedad de UNICENTRO ANDINO C.A..
- Que la afectación vial se "adentre" en el lindero suroeste del terreno propiedad de la accionante, en una longitud aproximada de unos cuatro metros con sesenta centímetros (4.60 mts), contados desde el límite inferior de la acera original y que es lo denominado zona de retiro en la Ordenanza citada, y en una longitud que abarca todo el lidero suroeste del terreno, es decir, el que colinda avenida Pedro Melean o Colectora 41, a lo largo de Ciento Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (108.85 metros), lo que es su frente.
- Que el área de terreno de aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), que tiene una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de profundidad (lateral) de Doce metros con Treinta y Cinco Centímetros (12,35 mts) de longitud, sobre el cual se encuentran construidas por los demandados las bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), el cual se encuentra situado en lo que vendría a ser el lindero SUROESTE (denominado en los títulos de propiedad como "OESTE") según el documento de integración de parcelas de fecha 30 de octubre del año 2015, sea propiedad de la parte accionante.
- Que esa área de terreno de aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), que tiene una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de profundidad (lateral) de Doce metros con Treinta y Cinco Centímetros (12,35 mts) de longitud, sobre el cual se encuentran construidas por los demandados las bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), el cual se encuentra situado en lo que vendría a ser el lindero SUROESTE (denominado en los títulos de propiedad como "OESTE") según el documento de integración de parcelas de fecha 30 de octubre del año 2015, se encuentre dentro del lindero suroeste (oeste en los títulos de dominio) y que la misma sea del área de afectación vial creada por el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) de las Parroquias, Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, publicada en la Gaceta Municipal Nº 10/1558, de fecha 15 de octubre de 2010.
-Que lo que denomina o llama Un (1) área de Corredor o Pasillo sin construcción, ubicado detrás de los locales comerciales aludidos y con acceso directo a cada uno de los locales comerciales precitados mediante puertas traseras, tal como se señalara retro de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON ClNCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (386,57 Mts2), siendo su largo de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93,15 Mts) y de profundidad o fondo (lateral) de Cuatro metros con Quince Centímetros (4,15 mts) sea o pertenezca en plena propiedad a la parte demandante.
- Que las bienhechurías adheridas al área de terreno antes mencionada sea o pertenezca en plena propiedad a la parte accionante.
- Que las bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93,15 Mts) y de (profundidad) (lateral) de Ocho metros con Quince Centímetros (8,15 mts) de longitud, constituidas por los Veintitrés (23) Locales Comerciales, construidas por los demandados, se encuentren localizadas dentro del lindero SUROESTE (OESTE de los títulos de adquisición) del terreno de mayor extensión, propiedad de UNICENTRO ANDINO C.A., y cuya superficie total es de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), específica y concretamente, la que colinda con la avenida 92 (Pedro Me lean o Colectora 41), y cuya longitud total es de CIENTO OCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (108,85 Mts), que corresponde a su frente.
- Que las bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), con una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93,15 Mts) de frente y de Ocho metros con Quince Centímetros (8,15 mts) de profundidad o lateral, constituidas por los Veintitrés (23) Locales Comerciales, que se encuentren localizadas fuera del lindero SUROESTE (OESTE de los títulos de adquisición) del terreno de mayor extensión, propiedad de UNICENTRO ANDINO C.A. -ya tantas veces aludido, identificado y alinderado- específica y concretamente, en la parte que colinda con la avenida 92 (Pedro Me lean o Colectora 41) que corresponde a su frente, sean o hayan sido en algún momento propiedad de la parte demandante, bien sea porque las haya construido o bien sea por derecho de accesión.
-En definitiva negaron y contradijeron de manera absoluta y contundente que el lote de terreno sobre el cual sus representados construyeron las bienhechurías tantas veces referidas, sea propiedad de la parte accionante, por lo que en definitiva no existe plena identidad entre el bien propiedad de la parte accionante y el bien poseido, ocupado bajo tenencia o poder de los demandados, pues como lo hemos dejado claro el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas está fuera de los límites de la propiedad de la misma.
- Que la pretensión del demandante carece de fundamento factico y probatorio.
- Rechazan la estimación de la demanda por considerarla insuficiente.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
- Marcado “A”. Poder otorgado por la demandante al abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestra la representación judicial de la actora. Así se decide.
- Marcado “B”. Copia certificada sentencia Tribunal Penal de Primera Instancia Estadas y Municipales en funciones de Control de Valencia, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C” copia certificada acta constitutiva de la demandante, documento al que se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcados “D” Copia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de Valencia, el 20 de marzo de 2012, Nro. 2012.1122, asiento registral 1, inmueble matriculado 313.7.9.7.274, folio real del año 2012 y “E” protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de Valencia, el 13 de abril de 2013, Nro. 2013.1759, asiento registral 1, inmueble matriculado 313.7.9.7.470, folio real del año 2013, a tales copias certificadas de documentos de compra venta, se les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la contraparte, y comprueban que la demandante adquirió en propiedad los lotes de terreno allí descritos, identificados en el libelo como lotes “A” y “B”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “F”. Copia de Gaceta Municipal de Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano local de las Parroquias Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, dicha ordenanza al ser un compendio de normas municipales, no constituye un medio de prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “G”. Copia certificada de documento de integración de parcelas, se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido tachado por la contraparte, y comprueban que la demandante adquirió en propiedad los lotes de terreno allí descritos, identificados en el libelo como lotes “A” y “B”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “G1” copia certificada de cédula catastral, se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, pero de la misma no se desprende la ubicación exacta del terreno propiedad de la demandante; sólo se limita a indicar cuatro nombres de calles sin especificar medidas, ni linderos. Así se decide.
- Marcados “H” e “I”. Copia certificada de plano de zonificación y vialidad, y copia certificada de oficio. Dichos documentos son valorados por ser documentos públicos administrativos. Así se decide.
- Marcado “J”. Copia certificada de oficio y plano anexo al mismo. De dicho documento se desprende la ubicación de los lotes denominados Lote A y Lote B y la ubicación de los locales, quedando claramente determinado que los locales no se encuentran construidos dentro de los lotes A y B. Se valoran por ser documento públicos administrativos, que no fueron impugnados. Así se decide.
- Marcado “K”. Original de inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Esta inspección se le otorga valor probatorio, al haber sido ratificada por inspección realizada por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2021, de dichas inspecciones, quedó comprobado, la existencia de los 23 locales comerciales mencionados por la parte actora en su libelo, la existencia de un terreno de mayor extensión, pero no quedó comprobado ni las medidas, ni los linderos del terreno propiedad de la parte actora, y tampoco se comprobó que dichos locales estuviesen construidos dentro del lindero suroeste del terreno de la parte actora. Con relación al informe consignado por el Ingeniero Mario Fierro en la inspección ocular efectuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicho informe es propio de una experticia y no de una inspección ocular, por lo que si se le diese valor probatorio a dicho informe, se desnaturalizaría la prueba evacuada por el Tribunal de Municipios antes referido. Así se decide.
- Marcados L1), L2) copias certificadas de actuaciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, M1), M2, M3), M4), M5, M6, M7), M8) copia certificada de actuaciones judiciales, N) copia certificada actuaciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y N2) copia certificada de inspección extrajudicial Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo. Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio:
- Ratifica los documentos “D”, “E”, “G”, “K”, “B”, “H”, “F”, “M1”, “M2”, ”I”, “J”, “M5”, “M7”, “N”. Tales documentos ya fueron valorados y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente 57.704 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, se valoran por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y comprueban la existencia y trámite ante dicho Tribunal de un juicio entre las mismas partes contendientes en esta causa, por motivo de interdicto restitutorio. Así se decide.
- En un segundo escrito de promoción de pruebas, como punto previo hizo la parte actora, transcripción de normas del Código Civil, de la Ley de Registros y Notarías, de la Ley de Cartografía y Catastro Nacional. Tales consideraciones no constituyen medios de prueba, por lo que no se valoran. Así se decide.
- Promueve copia simple de documento de fecha 20 de diciembre de 1973, Nro. 69, Tomo 15 Registro de Segundo Circuito del Distrito Valencia del estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada mecanografiada de documento público de fecha 20 de diciembre de 1973, Nro, 69, Tomo 15, folio 228 vto, protocolo primero. Se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Notas marginales del documento público de fecha 20 de diciembre de 1973, Nro, 69, Tomo 15, folio 228 vto, protocolo primero. Se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Documento público, plano contenido en el Cuaderno de comprobantes número 1231 folio 4191 4to trimestre del año 1973, Registro Público del Segundo Circuito de Registro de Valencia. Se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
- Copia de documento promovido marcado “E”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de Valencia, el 11 de diciembre de 1991, Nro. 11, folios 1 al 3, Protocolo 3, Tomo 2. Se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de documento promovido marcado “F”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de Valencia, el 30 de abril de 1998, Nro. 33, folios 1 al 2, Protocolo 3, Tomo 7. Se le otorga valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia de documento promovido marcado “D”, al escrito de reforma de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de Valencia, el 20 de marzo de 2012, Nro. 2012.1122, asiento registral 1, inmueble matriculado 313.7.9.7.274, folio real del año 2012. El cual ya fue valorado y se reproduce su valoración.
- Copia de documento promovido marcado “E”, al escrito de reforma de la demanda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro de Valencia, el 13 de abril de 2013, Nro. 2013.1759, asiento registral 1, inmueble matriculado 313.7.9.7.470, folio real del año 2013. El cual ya fue valorado y se reproduce su valoración.
- Copia certificada de escrito de oposición a las medidas cautelares, promovido marcado “J”, la parte actora pretende probar la confesión de la demandada, de que la cosa está en posesión de éstos. De dicho escrito se desprende que los demandados afirman ser poseedores de las bienhechurías, pero no que dichas bienhechurías estén en terreno propiedad de la parte actora. Así se decide.
- Promueve informe técnico y avalúo: marcados “G”, “I” y plano marcado “H”, entre el informe técnico y el plano acompañado marcado “H” al escrito de promoción de pruebas, hay discrepancias entre los mismos con relación a las medidas del inmueble ya que el informe técnico establece que el inmueble tiene 10.457,22 m2 y el plano indica que el inmueble tiene 11.753,50 m2. y por consiguiente deben ser desechados su valor probatorio en este proceso. Adicionalmente el informe técnico marcado “G”, denota la predisposición del ingeniero actuante, quien califica a los demandados de construir de forma abusiva e ilegal; por lo que pierde credibilidad ante esta juzgadora y carece de valor probatorio. Así se decide.
- Promueve el informe técnico acompañado a la inspección ocular promovida marcada “K” con el libelo de reforma de demanda. Ya esta prueba fue valorada y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Inspección judicial; la cual fue evacuada en fecha 20 de agosto de 2021, el Tribunal pudo constatar la existencia de un terreno de mayor extensión, la existencia de 23 locales comerciales, pero no pudo constatarse que dichos locales estuviesen construidos dentro del terreno propiedad de la parte actora, ni la cabida ni linderos precisos de dicho terreno y de la franja de terreno que pretende reivindicar la parte actora en esta causa. Así se decide.
- Prueba de informes: Las cuales fueron evacuadas y cuyas repuestas se acuerda agregar a los autos, y se valoran como documentos públicos administrativos, y comprueban que los 23 locales en referencia no tienen cédula catastral, ni proyecto de edificación, ni carta compromiso, ni carta de responsabilidad técnica y profesional ni constancia de adecuación a las variables urbanas, ni certificado de uso conforme, ni de ajuste y terminación de la obra a solicitados por los codemandados y se prueba la existencia del Plan de Desarrollo Urbano Local PDUL de las parroquias Candelaria, Miguel Peña, Santa Rosa y parte de San Blas, Gaceta Oficial Nro. 10/1258 extraordinario de fecha 15 de octubre de 2010, el perfil vial Nro. 4, perteneciente a la colectora 41, información de afectación vial. Tales documentos se valoran como documentos públicos administrativos obtenidos a través de la prueba de informes y así se decide.
- La prueba de informe solicitada y dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no fue admitida por lo cual no puede ser valorada. Así se decide.
- La parte actora promovió la ratificación en contenido y firma de los ciudadanos MARIO G. FIERRO B y JOSE DURAN, quienes quedaron contestes y reconocieron como emitidos por ellos los documentos consistente en informes técnicos y avalúo y un plano respectivamente. Dichas documentales ya fueron valoradas y se reproduce su valoración. Así se decide.
- Promovió la prueba de indicios y presunciones la cual se admitió y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Aunque la carga probatoria en este tipo de procesos la tiene la parte actora, la parte demandada promovió en su escrito de promoción de pruebas los méritos de autos favorables a sus representados, los cuales no fueron admitidos por no ser medios de prueba. Asimismo promovió prueba de experticia, la cual no fue admitida y por ende no puede ser valorada. Así se decide. La parte demandada apeló de dicha inadmisión de la experticia y en todo caso el Tribunal Superior que conozca de la apelación de esta sentencia, en el caso que fuere apelada, se le solicita que conozca también de dicha apelación. Así se decide.
IV
Punto Previo: Impugnación de la cuantía.
Los demandados de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazaron la cuantía por considerarla insuficiente y señalan que misma debería ser de Ochocientos Mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 800.000,00), con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la impugnación de la cuantía nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, N° 0012 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, (Expediente 99-0417) reitera el siguiente criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“… la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. …”.
Así las cosas, tenemos que de acuerdo con la interpretación de dicha sentencia los demandados al impugnar la cuantía solamente puede hacerlo por exagerada o insuficiente y se encuentran obligados a demostrar el hecho nuevo alegado. En el caso de marras la accionada impugna la cuantía por insuficiente sin establecer las razones que los llevan a determinar porque lo considera así y durante el lapso probatorio no aporta prueba capaz de demostrar lo insuficiente de la estimación realizada por la demandante, por tal razón esta juzgadora llega a la convicción que la impugnación de cuantía no debe prosperar y debe prevalecer la realizada por la accionante. Así se decide.
Fondo de la causa:
En la oportunidad de la contestación de la demanda los demandados, convinieron en algunos de los hechos narrados por la demandante y negaron y contradijeron entre otros que el lote de terreno sobre el cual sus representados construyeron las bienhechurías tantas veces referidas, sea propiedad de la parte accionante, por lo que en definitiva no existe plena identidad entre el bien propiedad de la parte accionante y el bien poseido, ocupado bajo tenencia o poder de los demandados, pues el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías está fuera de los límites de la propiedad de la misma.
Al respecto de acuerdo con las reglas que determinan la carga probatoria previstas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la accionante demostrar los hechos que alega que se subsuman en los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, para decidir respecto a la pretensión de la demandante, vale decir la acción reivindicatoria debe revisarse el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad.
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general…”
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
Con relación al tema de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), en la cual asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).
En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad…”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa…”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria. …”.
Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial y doctrinario surge la obligación para esta jurisdicente de analizar cada uno de los elementos para determinar la procedencia de la reivindicación demandada y prevista en el artículo 548 del Código Civil.
En tal sentido, esta juzgadora observa que respecto al primer requisito, es decir, el derecho de propiedad de la actora, se evidencia de autos que constan tres documentos, acompañados marcados con las letras “D”, “E” y “G” de los cuales se desprende, especialmente del documento de integración, que la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, CA. es propietaria del inmueble de las características siguientes: DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), y sus linderos particulares los siguientes: NOROESTE: del punto E1 de coordenadas UTM Nº 1.123.220.8062, E 610547.0353 al punto E2 de coordenadas UTM Nº 1.123.263.6922 E 610.6343297 en 97,26 mes, colindando con el lote I del lote propiedad de Unicentro Andino C.A. NORESTE: del punto E2 de coordenadas UTM N ° 1.123263.6922 E 610.634.3297 al punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 107,20 metros, colindando con Terreno Ejido. SURESTE: del punto E3 de coordenadas UTM 1.123.171.0224 E 610.688.2199 en una longitud de 96,84 mts al punto E4 de coordenadas UTM N º 1.123.126.8709 E 610.602.0304, colindando con Terreno Ejido. SUROESTE: del punto E4 de coordenadas UTM 1.123.126.8709 e 610.602.0304, al punto E4 de coordenadas UTM nº 1.123.220.8062 E 610.547.0353, en una longitud de 108,85 mts, colindando con av. 92 (Pedro Melean), que es su frente.
Sin embargo, el área de terreno cuya reivindicación se solicita es de aproximadamente UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de Doce metros con Treinta y Cinco Centímetros (12,35 mts) de longitud, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de profundidad (lateral) de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) de longitud, constituida por los veintitrés (23) locales comerciales y un (01) área de corredor o pasillo de aproximadamente trescientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (386,57 mts2), siendo su largo de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts) de longitud, todos estos ubicados dentro del lindero suroeste (Oeste de los títulos de adquisición) del terreno de mayor extensión de aproximadamente DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts2), específica y concretamente, la que colinda con la avenida 92 (Pedro Melean o Colectora 41).
De las pruebas que cursan en autos, quedó determinado que la demandante es propietaria del terreno de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (10.457,22 Mts 2) pero no quedó determinado que el área sobre la cual pide la reivindicación se encuentre dentro del área de mayor extensión, como quedó determinado del plano que corre agregado junto al oficio marcado “J”, en la pieza de anexos, por lo cual considera esta juzgadora que no se encuentra satisfecho el primer requisito para poder acordar la reivindicación. Así se decide.
En relación al segundo requisito el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: se desprende del escrito de contestación que los demandados niegan y rechazan la acción reivindicatoria alegando la falta de identidad entre el inmueble que ocupan y donde construyeron 23 locales comerciales con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria. Al respecto, se observa que, de las inspecciones ocular y judicial, se evidencia la existencia de 23 locales comerciales, en un área adyacente a la Av. 92, pero no queda determinado en dichas inspecciones, el área y los linderos del terreno propiedad de la demandante, ni del terreno que ocupan los locales construidos por los demandados, y habiendo sido desechado del proceso, el informe técnico y el plano marcado “I” en el escrito de promoción de pruebas, corresponde a la actora, la carga de probar además del derecho de propiedad, la posesión por parte de los demandados del inmueble objeto de su pretensión, elementos estos que permitirán a quien en esta oportunidad decide, determinar entre el bien a reivindicar y el poseído por los demandados exista posesión e identidad; y en ese sentido constata esta juzgadora que de las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas, y del análisis de las otras pruebas, no existe evidencia alguna de denominación que haga presumir que efectivamente la parte demandada posea el inmueble constituido por UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de Doce metros con Treinta y Cinco Centímetros (12,35 mts) de longitud, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de profundidad (lateral) de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) de longitud, constituida por los veintitrés (23) locales comerciales y un (01) área de corredor o pasillo de aproximadamente trescientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (386,57 mts2), siendo su largo de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts) de longitud, que es el objeto de la acción reivindicatoria; por lo que no se cumple con el segundo requisito. Así se decide.
En atención a la tercera exigencia, es decir, la falta de derecho a poseer el demandado. La parte demandada al negar de forma categórica la demandada la posesión del inmueble que se pretende reivindicar y al no demostrar la demandante, con los elementos probatorios que cursan a los autos que efectivamente los accionados se encuentran en posesión del inmueble objeto de la reivindicación, mal puede establecer la falta del derecho a poseer, cuando no demostró la posesión de la parte demandada, razón por la cual el tercer requisito que la doctrina jurisprudencial ha establecido para que proceda la acción por reivindicación, no se encuentra cumplido, y así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto y último de los requisitos mencionados, la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, dicho elemento puede comprobarse a través de cualquier medio probatorio permitido por nuestra Ley Adjetiva Civil, capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual la demandante alega sus derechos como propietaria, es decir, que el inmueble descrito en documento de integración de las parcelas se corresponde con aquel objeto de reivindicación.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00300, de fecha 22 de mayo de 2008, caso Gloris Lena Betancourt de Visconti contra C.A. La Electricidad de Caracas, toma el criterio que a su vez emana de la sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29 de noviembre de 2006 que establece que el medio de prueba idóneo para determinar la identidad de un inmueble es la experticia.
Pero más recientemente en sentencia de fecha 27 de abril de 2017 la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ …Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), es condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado (Vid, sentencia N° 93, de fecha 17 de marzo de 2011, exp. 10-427).
Sin embargo, respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, en sentencia N° RC-093, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-427, y en sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013, expediente N° 13-216, ratificadas en decisión N° 828, del 9 de diciembre de 2014, expediente N° 13-536, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada…”. (resaltado del Tribunal).
En consecuencia, esta juzgadora coincide con el criterio de nuestro máximo Tribunal que el medio probatorio idóneo para demostrar y en consecuencia hacer procedente el último de los elementos, es decir, la identidad del inmueble, lo constituye la prueba de experticia, pudiendo ser suplido por otra prueba como lo es la inspección judicial. En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora no utilizó la experticia como medio probatorio para demostrar la identidad del inmueble de su propiedad con el que pretende reivindicar, y trató con unas inspecciones ocular y judicial y con el reconocimiento de terceros de un plano marcado “H” al escrito de promoción de pruebas y de un informe técnico de avalúo marcado “G” al escrito de promoción de pruebas, demostrar que el inmueble propiedad de la demandante es el mismo inmueble ocupado por los demandados, pero dichas probanzas no fueron suficientes, ya que con las inspecciones no se determinó los linderos, ni las medidas establecidas en coordenadas UTM que aparecen en el documento de integración de parcelas de fecha 30 de octubre de 2015, y entre el informe técnico y el plano acompañado marcado I al escrito de promoción de pruebas, hay discrepancias entre los mismos con relación a las medidas del inmueble ya que el informe técnico establece que el inmueble tiene 10.457,22 m2 y el plano indica que el inmueble tiene 11.753,50 m2. y por consiguiente deben ser desechado su valor probatorio en este proceso. Asimismo del plano acompañado al libelo junto al oficio marcado “J” al libelo de reforma de demanda, se determina claramente que los 23 locales comerciales se encuentran construidos fuera de los lotes A y B propiedad de la parte actora. Así se decide. En consecuencia la parte actora, no logró demostrar que el inmueble, constituido por UN MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.150,40 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de Doce metros con Treinta y Cinco Centímetros (12,35 mts) de longitud, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (759,17 Mts2), siendo su frente de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de profundidad (lateral) de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) de longitud, constituida por los veintitrés (23) locales comerciales y un (01) área de corredor o pasillo de aproximadamente trescientos ochenta y seis metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (386,57 mts2), siendo su largo de una longitud aproximada de Noventa y Tres Metros con Quince Centímetros (93, 15 Mts) y de fondo (lateral) de cuatro metros con quince centímetros (4,15 mts) de longitud, que es el objeto de la acción reivindicatoria; por lo que no se cumple con el segundo requisito, sea el mismo que en su decir poseen los accionados. Así se decide.
En conclusión, al no demostrar la parte accionante la posesión y la falta de derecho de poseer de la accionada, así como la identidad del inmueble, por ser dichos elementos acumulativos determinantes para la procedencia de la acción reivindicatoria, esta juzgadora encuentra razones suficientes para llegar a la convicción que la acción reivindicatoria incoada por UNICENTRO ANDINO, C.A., no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
V
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por reivindicación interpuesta por la sociedad mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, 15 de febrero de 2012, Nro. 4, Tomo 26-A, de este domicilio, contra los ciudadanos CRISTIAN JEFERSON GUERRERO, ARMANDO LUIS FLORES TRILLOS, JOAQUIN URBANO GUTIERREZ SANJUANELO, YASMIN ORTIZ, ALEXANDER ANTONIO BARRIOS LEON, GISELA SOFIA VILLAREAL PEREZ y ALONZO ENRIQUE RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-15.860.405, V-21.078.178; V- 18.557.726, V- 13.103.925, V- 17.681.010, V-22.224.125, y N° V-15.607.247 respectivamente.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Envíese a las partes y/o a sus apoderados judiciales un ejemplar de esta sentencia, sin firma vía correo electrónico. Publíquese extracto de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2021, a las 11.40 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se remitirá via correo electrónico a los apoderados de las partes.


Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.449
LO/cc.