REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.376
DEMANDANTE: JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.397.343, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.406, de este domicilio.
DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO Sociedad mercantil INVEPLAST, C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 26 de diciembre de 1994, Nro. 43, Tomo 71-A.
Abog. HECTOR LEON ESCALONA, Inpreabogado Nro.94.815
COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por cobro de bolívares, a través del procedimiento de intimación establecido en el Código de Procedimiento Civil, que fue interpuesta por el ciudadano JOHEL GIMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.397.343, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.406, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVEPLAST, C.A. inscrita en Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, el 26 de diciembre de 1994, Nro. 43, Tomo 71-A.
En fecha 11 de febrero de 2020 se dictó el decreto de intimación, ordenando librar compulsa para intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2020, la demandada acude al Tribunal y otorga poder apud acta al Abogado HECTOR LEON ESCALONA. Inpreabogado Nro. 94.815, con esta actuación queda intimada en la causa.
El día 14 de febrero de 2020, la parte demandada presenta escrito haciendo formal oposición al decreto de intimación.
En fecha 06 de marzo de 2020, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y tacha de falsedad la letra de cambio, documento fundamental de la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2020, la parte demandada presenta escrito de formalización de la tacha.
El día 07 de octubre de 2020 se realizó experticia documentológica por el CICPC y la ciudadana Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa para que pudiese realizarse tal experticia penal, en aplicación del principio de colaboración entre los entes públicos que formamos parte del sistema de justicia.
En fecha 09 de octubre de 2020, la parte demandada presenta vía correo electrónico, una diligencia solicitando abocamiento de la jueza Provisoria y suministra los datos para la notificación via correo electrónico o telefónica de las partes, dicha diligencia fue presentada en físico ante el Tribunal, el día 22 de octubre de 2020, fecha fijada por este Tribunal para su recepción.
El día 02 de noviembre de 2020, el Tribunal vista la solicitud de la parte demandada, acuerda reanudar la causa y notificar al demandante y expresamente da certeza a este asunto cuando indica en dicho auto que la causa continuará su curso legal en el estado en que se encontraba el 14 de febrero de 2020, es decir para el tribunal emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y se libró boleta de notificación al demandante.
Consta expresamente al reverso del folio noventa y cuatro (94) la certificación por Secretaría de que se envió al demandante vía whatsapp al teléfono 04144213719 el día 17 de noviembre de 2020, el envío de la boleta de notificación, en la que expresamente se le dijo al demandante que la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, que continuará su curso legal en el estado en que se encontraba en fecha 14 de febrero de 2020, decir para emitir pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El día 27 de noviembre de 2020 la parte demandada envía vía correo electrónico diligencia solicitando un cómputo de lapsos, y escrito de promoción de pruebas, esa diligencia y el escrito de promoción de pruebas, fueron presentados en fecha 04 de diciembre de 2020, fecha fijada por el Tribunal para su consignación en la sede del Tribunal.
El Tribunal dicta un auto agregando a los autos el escrito de promoción de pruebas, en fecha 09 de diciembre de 2020.
El día 16 de diciembre de 2020, la parte actora, envía vía correo electrónico una diligencia, que fue consignada en el expediente en fecha 27 de enero de 2021, fecha fijada por el Tribunal para su consignación en la sede del Tribunal, en la que alega que a partir del día 16 de diciembre de 2020 se da por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria, que no existe evidencia en autos de que se hayan agotado las notificaciones vía correo electrónico ni vía telefónica se emita el correspondiente auto de certeza, para la reanudación de la causa, momento en el cual se entenderán las partes a derecho, en el cual se indiquen la etapa procesal en la cual se reanudará el caso y en consecuencia se proceda a emitir el pronunciamiento conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y a partir del cual se entienda abierto el proceso al procedimiento ordinario. A todo evento y en vista de la tacha incidental, insiste en hacer valer el instrumento letra de cambio.
El día 29 de enero de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada envía diligencia solicitando cómputo de lapsos, y diligencia alegando que ya la parte actora estaba notificada, que sus pruebas fueron agregadas, alegatos del tema a decidir en esta causa, que es el mismo número de teléfono el suministrado por el abogado demandante en el cual el Tribunal le notificó vía whatsapp, que es extemporánea la actuación del demandante.
El nueve de febrero de 2021, la parte actora envía diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal respecto a sus alegatos.
El 13 de abril de 2021 y el 29 de julio de 2021 el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica sus diligencias y pide se proceda a evacuar sus pruebas y se le provea el cómputo antes solicitado.
II
Vistas las solicitudes de ambas partes, antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente observa el Tribunal que se ha creado en este expediente una confusión de etapa procesal, creada por la actuación de las partes y por un error del Tribunal que pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”
En el caso de autos, es posible corregir el error cometido a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, pues en obsequio a tal garantía, el Tribunal debió luego de la actuación de la parte demandada de fecha 14 de febrero de 2020, dictar la decisión conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (que es el estado en que se encuentra esta causa) e indicar expresamente si la oposición fue formulada en tiempo oportuno y surte el efecto del artículo 652 ejusdem y fijar el plazo de cinco días para que tenga lugar la contestación de la demanda.
La parte demandada continuó haciendo actuaciones sin que hubiese el pronunciamiento del Tribunal, como lo fue el que contestó la demanda, tacho un documento, inistió en la tacha, pidió abocamiento de la jueza provisoria y promovió pruebas del fondo de la causa.
Por su parte el demandante, trata de hacer incurrir al Tribunal en un error cuando en fecha 27 de enero de 2021 presenta una diligencia señalando que no fue notificado, que no existe en autos evidencia del auto de certeza e insiste en hacer valer el documento.
La parte actora fue notificada del abocamiento y del auto de certeza en fecha 17 de noviembre de 2020, cuando se le envió vía whatsapp al teléfono 04144213719 la boleta librada en fecha 02 de noviembre de 2020, en la que consta el abocamiento de la jueza Provisoria y la etapa procesal en que se reanudaría la causa, para emitir pronunciamiento artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En dicha boleta se le señaló a la parte actora que se sirviera devolver vía electrónica al correo institucional de este Tribunal la boleta en señal de notificación y posterior consignación a las actas procesales. Hecho éste que aconteció con la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2020. Por lo que se repone la causa al estado de pronunciarse sobre si la oposición al decreto de intimación, fue oportuna o nó y ciertamente, al haber hecho la intimada oposición en tiempo útil, es necesario para este Tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación y establecer que no puede procederse a la ejecución forzosa. Por lo que asimismo se indica a las partes que se fija el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en horario de 8.30 a 3 p.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena realizar a las partes. Así se decide.
III
Por lo tanto, en merito a las anteriores consideraciones, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la facultad que tiene el juez para reponer la causa cuando existan actuaciones que no cumplan con las formalidades esenciales del proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, repone la causa al estado de pronunciarse sobre si la oposición al decreto de intimación fue oportuna o nó, y ciertamente, al haber hecho la intimada oposición en tiempo útil, es necesario para este Tribunal dejar sin efecto el decreto de intimación y establecer que no puede procederse a la ejecución forzosa. Por lo que asimismo se indica a las partes que se fija el lapso para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes en horario de 8.30 a 3 p.m., una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena realizar a las partes. Se ordena desglosar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, junto con sus anexos. Líbrense boletas.
Notifíquense a las partes mediante boleta remitida vía correo electrónico. Envíese a las partes y/o a sus apoderados judiciales un ejemplar de esta sentencia, sin firma vía correo electrónico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2021, a las 12.40 minutos de la tarde. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.376
LO/cc.
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