REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.441
DEMANDANTE: CARLOS SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11,508.457, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CIRO BALCÁZAR y SILVIA SANTO, Inpreabogado Nros. 46.959 y 213.329 respectivamente.
DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL: RAMON GONZALEZ y MILAGROS ARAUJO DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.462.415 y V-7.009.717 respectivamente, de este domicilio.
Abogada CAROLINA VILLAMEDIANA, Inpreabogado Nro. 232.227
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Mediante escrito enviado al correo electrónico del Tribunal, en fecha 07 de octubre de 2021, por la parte demandante promovió pruebas documentales, y prueba de testigos. En fecha 20 de octubre de 2021, la parte demandada formuló vía correo electrónico oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en el sentido de que los argumentos de los abogados de la parte actora de que han admitido los hechos al consignar el primer contrato, en modo alguno significa que están admitiendo los hechos. Considera esta juzgadora que los argumentos expresados por la parte actora en el punto previo de su escrito de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios por lo cual no son admisibles en juicio. Así se decide.
Se opone la demandada a la admisión de la prueba de testigos promovida por la actora, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por la relación laboral de los agentes de vigilancia con el condominio del edificio Polux. Considera esta juzgadora que los argumentos de oposición son válidos por cuanto los testigos son promovidos señalando que son vigilantes de ese edificio, por lo que existe un impedimento legal para admitir la prueba, porque aunque el condominio del edificio Polux no es parte en el juicio, ambas partes son copropietarios de apartamento en dicho edificio y por lo tanto dependientes laboralmente de las mismas. Por lo que la prueba debe ser admitida. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada CAROLINA VILLAMEDIANA, Inpreabogado Nro. 232.227, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda enviar via electrónica a los abogados de las partes el contenido de la sentencia sin firma. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2021, siendo las siendo las 11:00 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal,
Exp. Nro. 56.441
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