REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.425
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES:
MIREYA DEL CARMEN LABRADOR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.902, de este domicilio.
GRISELDA ANAIZ VELAZQUEZ RODRIGUEZ y JOSE EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 24.871 y 299.128 respectivamente.
DEMANDADO: ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.152.367, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
EDUARDO BORGES PAZ, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAN, Inpreabogado Nros. 9068, 139.355 y 139.354 respectivamente.
MOTIVO
PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por PARTICION, interpuesta por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LABRADOR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.902, de este domicilio, representada por los abogados GRISELDA ANAIZ VELAZQUEZ RODRIGUEZ y JOSE EFRAIN MUÑOZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 24.871 y 299.128 respectivamente, contra el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.152.367, de este domicilio.
En fecha 08 de febrero de 2021 el Tribunal admitió la demanda y libró la compulsa de citación y se aperturó el cuaderno de medidas.
El 02 de marzo de 2021, la parte actora presenta ante el Tribunal escrito de reforma de la demanda, que fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2021.
El día 26 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia consignando los emolumentos y los fotostatos para la práctica de la citación personal del demandado. El día 23 e abril de 2021, se practicó la citación del demandado vía correo electrónico.
En fecha 27 de abril de 2021, el Tribunal dicta auto fijando una reunión conciliatoria, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de abril de 2021, con la presencia de ambas partes representadas por sus apoderados judiciales y en el caso del demandado por los abogados EDUARDO BORGES PAZ, VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ y LUIS INFANTE GRACIAN, Inpreabogado Nros. 9068, 139.355 y 139.354 respectivamente, quienes consignaron instrumento poder notariado, que se agregó a los autos.
En fecha 06 de julio de 2021, fue celebrada otra reunión conciliatoria, luego de reactivada la causa que se encontraba suspendida por petición de las partes. Posteriormente en fecha 19 de julio de 2021, se celebró nueva reunión conciliatoria.
En fecha 17 de agosto de 2021, las partes celebraron reunión conciliatoria en el Tribunal y consignan escrito de transacción a efecto de poner fin al juicio, el cual se acordó agregar a los autos en el acta levantada al efecto de la reunión conciliatoria.
En fecha 05 de noviembre de 2021, la parte demandante asistida de abogada, consignó ante el Tribunal escrito con el cual anexó recibos de pago de la primera cuota pactada en la transacción, de la cuota pactada para ser pagada el mes de septiembre y del mes de octubre de 2021 y acta de entrega de inmueble.
En fecha 09 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante el Tribunal diligencia solicitando que sea homologada la transacción.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente asistida la parte actora ciudadana MIREYA LABRADOR, por la abogada GRISELDA ANAIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.871 y el demandado ARMANDO PEREIRA FONTAO, representado por los abogados EDUARDO BORGES PAZ y LUIS INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.968 Y 139.355 respectivamente, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio.
De acuerdo al escrito de la transacción presentado en fecha 17 de agosto de 2021, las partes acordaron lo siguiente:
1) Que la demandante cede al demandado el cien por ciento (100%) de los derechos que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad producto de la comunidad de gananciales sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el número U-237 ubicada en la urbanización El Parral, municipio Valencia del estado Carabobo, con una extensión de cuatrocientos cuarenta y ocho metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (448,03 M2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de transacción, el cual adquirieron según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de diciembre de 1996, nro. 39, Protocolo 1, Tomo 46, folios 1 al 4. Y se fijó un plazo de 60 días continuos para que la demandante desocupe el inmueble.
2) Que la demandante cede al demandado el cien por ciento (100%) de los derechos que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad producto de la comunidad de gananciales sobre un inmueble consistente en un terreno distinguido con el Nro. 60-13 ubicado en la avenida Las Ferias y calle Constitución, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, con una extensión de tres mil doscientos setenta y cuatro metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (3274,99 M2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de transacción, el cual adquirieron según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Segundo del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 2001, nro. 48, Protocolo 1, Tomo 2, folios 1 al 2.
3) Que la demandante cede al demandado el cien por ciento (100%) de los derechos que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad producto de la comunidad de gananciales sobre un inmueble consistente en un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, distinguido con el Nro. 32, ubicado en el sector La Florida, Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una extensión de setecientos doce metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (712,50 M2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de transacción, el cual adquirieron según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 30 de diciembre de 2013, Nro. 2013-5151, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.10182 correspondiente al libro del folio real del año 2013.
4) Que la demandante cede al demandado el cien por ciento (100%) de los derechos que posee sobre el cincuenta por ciento (50%) de la copropiedad producto de la comunidad de gananciales sobre un inmueble consistente en un apartamento, distinguido con el Nro. 4-A-15, ubicado en el nivel 4 del Desarrollo Comercial, Profesional y Residencial Multifamiliar denominado Centro Comercial, Profesional y Residencial Bayona, situado en el sector La Florida, Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47,009 M2), cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito de transacción, el cual adquirieron según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2014, Nro. 2014-1657, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el número 311.7.12.1.10724 correspondiente al libro del folio real del año 2014.
5) Que ambos constituyen una sociedad mercantil denominada El Manjar del Pollo, C.A., y que la ciudadana MIREYA LABRADOR cede al ciudadano ARMANDO PEREIRA, el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del ciudadano ARMANDO PEREIRA en dicha sociedad mercantil y el cien por ciento (100%) de sus derechos sobre las seis (06) acciones de las cuales es propietaria en la misma sociedad mercantil.
6) Que el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO se comprometió a ceder el quince por ciento de su esquema accionario a su hijo CRISTIAN ARMANDO PEREIRA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.574.652, por medio de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO, C.A., que deberá realizarse dentro de los próximos treinta (30) días siguientes a la firma del acuerdo y se dejará constancia del traspaso en el libro de accionistas de dicha empresa.
7) Que el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, cede a la ciudadana MIREYA LABRADOR, el cien por ciento (100%) de los derechos que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del vehículo, y por tanto el bien le es adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MIREYA LABRADOR, un vehículo marca: Jeep, modelo: Cherokee Sport, Color: Blanco, Año: 2012, serial de carrocería N/A, serial NIV: 8Y4PJ2CK8CG000902, motor: 6CIL, según certificado de registro de vehículo N° 150101680740.
8) Que el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, conviene en pagar a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LABRADOR, la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($1.190.000,oo) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de oportunidad de pago. Que dicho pago se realizará en 51 cuotas, la primera por un monto de ciento noventa mil dólares americanos ($190.000,oo), pagadera en el mes de agosto de 2021, 4 cuotas de dieciséis mil dólares americanos ($16.000,oo) cada una pagaderas un cada mes en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, una cuota de cien mil dólares americanos ($100.000,oo) pagadera en diciembre de 2021, seis cuotas de dieciséis mil dólares americanos ($16.000,oo) cada una pagaderas una cada mes en enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022, dos cuotas de veinte mil dólares americanos ($20.000,oo) cada una pagaderas en julio y agosto de 2022, una cuota de dieciséis mil dólares americanos ($16.000,oo) y otra de cien mil dólares americanos ($100.000,oo) pagaderas en septiembre de 2022, nueve cuotas de dieciséis mil dólares cada una ($16.000,oo) cada una pagaderas una cada mes en los meses de octubre 2022 a junio 2023, dos cuotas de veinte mil dólares americanos ($20.000,oo) cada una pagaderas en julio 2023 y agosto 2023, diez cuotas de dieciséis mil dólares americanos ($16.000,oo) cada una, pagaderas una cada mes, desde el mes de septiembre de 2023 a el mes de junio de 2024, dos cuotas de veinte mil dólares americanos ($20.000,oo) cada una pagaderas en julio y agosto de 2024, diez cuotas de dieciséis mil dólares americanos ($16.000,oo) cada una, pagaderas una cada mes, desde el mes de septiembre de 2024 a el mes de junio de 2025, dos cuotas de veinte mil dólares americanos ($20.000,oo) cada una pagaderas en julio 2025 y agosto 2025. Todos esos pagos se harán dentro de los primeros diez días de cada mes, a excepción del primero que se hará luego de la firma del acuerdo. Quedando entendido que la falta de pago de al menos dos de las cuotas señaladas arriba y consecutivas, se considerará la obligación como de plazo vencido y exigible en su totalidad.
9) Ambas partes se obligaron a suscribir de ser necesario, la documentación debida en la Oficina de Registro Inmobiliario de acuerdo a la ubicación geográfica de cada inmueble.
10) Los bienes, acciones, títulos valores, cuotas de participación y cualquier derecho adquirido antes del matrimonio se subsumen en los supuestos del articulo 151 y 152 del Código Civil, siendo así nunca pertenecieron a la comunidad de gananciales y tal situación no varió ya que la causa de sus adquisiciones precedió al matrimonio y a los mismos no se le efectuaron reformas, mejoras, aumento de valores, revalorización que incidieran en el incremento del precio y/o valor de los mismos y la plusvalía natural de dichos bienes corresponde exclusivamente al respectivo propietario.
11) Que la ciudadana MIREYA LABRADOR declara que los bienes partidos y adjudicados representan la totalidad de la masa patrimonial que le corresponde dentro de la unión conyugal y está conforme en la forma como se han adjudicado los bienes y que de existir otros bienes a nombre del ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, los mismos quedan en plena propiedad a favor de dicho ciudadano; y asimismo la ciudadana MIREYA LABRADOR se obliga a asumir cualquier obligación que genere deuda o pasivo que ella haya contraído a título individual, quedando el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO relevado de responder de esas obligaciones contraídas por dicha ciudadana.
12) Ambas partes se han rendido recíprocas cuentas sobre la administración y disposición de la totalidad de los bienes separados y adjudicados y se otorgan recíproco finiquito y declaran que nada quedan a reclamarse, quedando disuelta la comunidad de gananciales.
13) Ambas partes convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada material y formal a fin de que se homologue.
En el acta de reunión conciliatoria de fecha 17 de agosto de 2021, se señaló que el Tribunal se pronunciaría sobre la homologación a la transacción una vez conste en autos el pago de la primera cuota señalada en el escrito de transacción.
Por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2021, la parte demandante asistida de abogada, consignó ante el Tribunal escrito con el cual anexó recibos de pago de la primera cuota pactada en la transacción, de la cuota pactada para ser pagada el mes de septiembre y del mes de octubre de 2021 y acta de entrega de inmueble y en fecha 09 de noviembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante el Tribunal diligencia solicitando que sea homologada la transacción.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que falta acreditar a los autos el pago de la parte demandada a la demandante de las cantidades de dinero fijadas en la transacción a pagar en cincuenta y un cuotas (51) hasta el mes de agosto del año 2025; por lo que una vez conste la totalidad de dichos pagos en este expediente, o eventualmente se ejecute la transacción, es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 17 de agosto de 2021, efectuada por la parte demandante MIREYA DEL CARMEN LABRADOR PEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.902, de este domicilio, asistida por la abogada GRISELDA ANAIZ VELAZQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 24.871 y el ciudadano ARMANDO PEREIRA FONTAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.152.367, de este domicilio debidamente representado por los abogados EDUARDO BORGES PAZ y LUIS INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.968 y 139.355 respectivamente.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
Una vez conste en este expediente el pago de la parte demandada a la demandante de la totalidad de las cantidades de dinero acordadas por las partes en la transacción o eventualmente se ejecute la misma, es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar via electrónica a las partes el contenido de esta sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de noviembre de 2021, siendo las 9.23 minutos de la mañana. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.425
LOV/cc
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