REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.509
DEMANDANTE: GLENIS ARTEAGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.381, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abg.AURA DIAZ, Inpreabogado Nro. 209.785.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.012.893, de este domicilio.
MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, formulada por la ciudadana GLENIS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.381, de este domicilio asistida por la Abogada AURA DIAZ, Inpreabogado Nro. 209.785, contra el ciudadano ARMANDO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.012.893, de este domicilio.
Del libelo de la demanda se observa que la ciudadana demandante, pretende se declare la unión estable de hecho habida entre ella y el ciudadano antes identificado y para ello anexa copia certificada del acta de unión estable de hecho de fecha 20 de enero de 2015, marcada C y copia certificada de disolución de la unión estable de hecho.
II
Con relación al punto que se plantea la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de mayo de 2019 estableció:
“…Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil “los registradores o las registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio”; es por lo que las actas de uniones estables de hecho expedidas por un registrador público permiten acreditar por sí solas el vinculo entre los declarantes…
Ello así, visto que corre inserto a los autos la aludida acta de unión estable de hecho resulta innecesario una declaración judicial complementaria, dado que la misma funge como instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que derive de ella, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico “las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.”, por lo que atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
Ante la inobservancia por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo previsto en la referida Ley especial, el juez de alzada ha debido declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente acción, pues por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil; siendo que a través del acta de unión estable de hecho los ciudadanos Antonio Avelino Piñeiro Anton (De cujus) y Zuleiba Josefina Carrasquel Isturdes, manifestaron su voluntad de establecer una unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 eiusdem; por lo que al darse curso al presente proceso se contrarió una disposición expresa en la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
Para realizar las consideraciones para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, se deben analizar las causales de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observándose en el presente caso que la demandante al acompañar los documentos referidos, ya ha obtenido la pretensión que desea, puesto que una de las formas de obtener la declaratoria de unión estable de hecho o concubinato es a través de las actas de Registro Civil, antes referidas. Motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda de Acción Mero declarativa de Concubinato intentada por
ciudadana GLENIS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.381, de este domicilio, contra el ciudadano ARMANDO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.012.893, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Dando cumplimiento a la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el extracto del dispositivo de esta sentencia en la página web Carabobo.scc.org.ve y enviar vía electrónica a la parte actora del contenido de la sentencia sin firma.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2021, siendo las siendo las 11.40 minutos de la mañana. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.509
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