REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.436
DEMANDANTE: LIDIA ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.659.013, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.355 y de este domicilio.

DEMANDADO: RAUL DEL GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.154.845, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL:


TERCERAS:


APODERADO JUDICIAL:
Abogado LESTER TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.932 y de este domicilio.

SILVIA GIMENO PUEYO y GISA CAPOZZI GIMENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.107.590 y V-16.948.997 respectivamente, de este domicilio.
Abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nro. 142.125, de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, en fecha 15 de septiembre de 2021, escrito presentado por el abogado ARNALDO ZAVARSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.316.805, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas SILVIA GIMENO PUEYO y GISA CAPOZZI GIMENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.107.590 y V-16.948.997 respectivamente, de este domicilio, por el cual plantean demanda de tercería, basado en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobra la admisión de la tercería propuesta y se hace en los términos siguientes:
Alegan las demandantes en tercería que:
- En fecha 27 de octubre de 2014 adquirieron de la abogada LIDIA ROJAS, un inmueble consistente en una oficina distinguida con la nomenclatura 3-10, ubicada en la planta piso , nave “A”del centro comercial y profesional Trigaleña Plaza, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Valencia de fecha 27 de octubre de 2014, número 37, tomo 588 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre d 2014, Nro. 2014.2903, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
- Que la venta la realizó el ciudadano RAUL DEL GALLEGO TURGEMAN, con un poder que previamente le había conferido su esposa, la ciudadana abogada LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 01 de junio de 2012, bajo el nro. 12, Tomo 161 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de primer Circuito de Registro de Valencia, en fecha 25 de julio de 2013, bajo el Nro. 37, Tomo 29, folio 278 del protocolo de transcripción del año 2013.
- Que en fecha 05 de agosto de 2019, la abogada LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ, demanda por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial la nulidad absoluta del contrato de compra venta de inmueble y consecuencialmente del asiento registral.
- Que de la demanda se lee que se solicita la nulidad de un documento de compra venta realizado por el ciudadano RAUL DEL GALLEGO, en su condición de apoderado de la ciudadana LIDIA ROJAS pero en ningún momento se señala que para el momento de la venta eran cónyuge y que el bien era de la comunidad conyugal, solo se indica que el poder es inexistente, pero no se impugna ni se tacha de falso
- Que para el momento de la venta las terceras desconocían que dichos ciudadanos eran cónyuges entre sí, pues siempre se han identificado como solteros y que han vendido otros inmuebles y no han pedido la nulidad de los documentos de venta.
- Que el interés de las demandantes en este proceso se debe a que de proceder y ser declarada con lugar la tacha de este documento, es posible que se itente, fundamente o use, para tratar de dejar sin efecto la venta del inmueble (oficina) propiedad de la comunidad conyugal, con lo cual se estaría perpetrando un fraude en perjuicio de las demandantes.
- Que los argumentos de la tacha constituyen un artificio doloso dirigido a afectar el patrimonio de las demandantes, pues con las pruebas de la tercería se demuestra que el documento poder lo había revocado la referida abogada y que fue utilizado en varias operaciones de compra venta por su cónyuge.
- Acompaña la demanda de tercería con copia del documento de compra venta de la oficina referida, copia certificada del libelo contenido en el expediente D-0377-2019, copia certificada de revocatoria de poder, copias certificadas del poder emitidas por la Notaría Pública Segunda de Valencia y la oficina de Registro Público del primer circuito de Registro del Municipio Valencia.
- En el petitorio demandan el cese de la acción de nulidad de venta incoada por ante el Tribunal décimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre el bien inmueble constituido por una oficina distinguida con la nomenclatura 3-10, ubicada en la planta piso 3, Nave “A” del centro comercial y profesional Trigaleña Plaza, Valencia estado Carabobo, según consta en la causa D-0377-2019, por no ser contrario a derecho y mucho menos imprescindible para el proceso que se realiza en este juzgado y que se reconozca válida y legalmente realizada la venta del inmueble efectuada a mi representada según documento autenticado por ante la notaría pública quinta de valencia de fecha 27 de octubre de 2014, número 37, tomo 588 y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo, en fecha 06 de noviembre d 2014, Nro. 2014.2903, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 312.7.9.6.18249 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
La demandante en tercería fundamenta la misma en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y artículo 170 del Código Civil.
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución, es decir consagra el principio de supremacía constitucional; bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación Constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece que los terceros podrán intervenir, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”
Ante la petición formulada por las demandantes en tercería debe determinar el Tribunal si se dan los supuestos para que puedan ser admitidas como terceras.
Entre otros requisitos, señala el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, señala:
“… Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero. El objeto o derecho acerca del cual versa la demanda principal, debe ser el mismo en que el tercero pretende tener mejor derecho o que se le reconozca alguno, salvo el caso en el que el tercero presenta título semejante al producido en el juicio, aun cuando el objeto sea distinto al discutido por las partes principales, supuesto que se dará en la tercería concurrente. Si la acción no se planteare en tales términos, la demanda no debería ser admitida, pues posiblemente se entrabaría el procedimiento con la consecuente paralización de la causa, para llegar luego al mismo resultado a que arribaría sin la intervención del tercero….
Es pues indispensable que entre las dos demandas exista una relación sustancial, a pesar de mantener su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas.
La conexidad del juicio de tercería y el principal como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho el pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada, de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro. (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil).
Esta sujeción de los juicios acumulados (principal y tercería) es consecuencia de la identidad de causa, que, según se ha establecido doctrinariamente, es la identidad en el título o hecho jurídico sobre el cual se dirime la controversia. Si se examina la concepción de tercería, entendida como el procedimiento establecido en la Ley en beneficio del tercero para que mediante su solicitud se conmine a los demandados a reconocer su derecho sobre los bienes objeto de la Litis, sin que haya de intentar un juicio posterior e independiente, se llegará a la persuasión misma que la sentencia pronunciada tendrá la fuerza de cosa juzgada…”,
La intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, trata de una demanda, que engloba el ejercicio de la acción, esta entendida como el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, por lo tanto, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora debe tener un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El interés jurídico actual denominado en la norma antes transcrita parcialmente, consiste en la amenaza de daño que exista para el momento de proponer la demanda. Este interés procesal consiste en la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la garantía jurisdiccional. Cuando el artículo 16 citado, se refiere al derecho que tiene el actor para proponer la demanda fundado en un interés jurídico actual, en ningún momento se refiere a un interés futuro por cuanto todo lo futuro es incierto.
En el presente caso, es preciso señalar que el juicio principal trata de una Acción de Tacha de Falsedad de un instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de junio de dos mil doce (2012), inserto bajo el No. 12, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; y que protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013), bajo el No. 37, Folio 278, tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
La acción de tacha de falsedad está fundamentada en el artículo 1.380, numerales 2 y 3; y figura como demandante la ciudadana Lidia Rojas y como demandado el ciudadano Raúl Del Gallego, no existiendo, otra persona con cualidad ni para demandar ni para ser demando en el caso que nos ocupa, ya que la sentencia de fondo que ha de dictar el tribunal solo se pronunciará sobre la validez o no de dicho documento. En este proceso no se discuten derechos de propiedad ni derechos de posesión, ni de bienes inmuebles ni de bienes muebles, y no existen medidas cautelares acordadas que pudieran afectar intereses de terceros ajenos al proceso. Por lo tanto, cualquier tercero que quiera intervenir en el presente juicio simplemente no goza de interés jurídico actual para ser parte en el mismo; y no puede justificar su pretensión derivado que la misma en una demanda de tercería fundada en 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, siempre debe ir destinada a desplazar o excluir tanto al demandante como la demandado respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso o concurrir con el actor en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado. En síntesis la demanda de tercería amparada en el ordinal 1 del artículo 370 de nuestra ley adjetiva civil, se debe sustentar en algunos de los supuestos de hecho que contempla el referido numeral, esto es, cuando se pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o se aspire concurrir con el actor y únicamente con el actor en el derecho alegado, basado en dos hipótesis, la primera, que el interventor se asigne la propiedad de los bienes demandados o que son objeto de una medida cautelar, o debido a que sostiene que tiene derecho a ellos, y la segunda, que el interviniente aspire concurrir con el actor en su pretensión o coadyuvarlo a vencer la demanda, para salvaguardar intereses particulares.
Cabe resaltar que la demanda de tercería intentada bajo el argumento que las demandantes tienen en propiedad un inmueble que fue vendido por medio del poder que se ataca de falso, eso no hace nacer interés para intervenir en el proceso y por el supuesto de hecho del ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el petitorio demandado no encuadra en ninguna de las acciones que guarden relación con la acción principal de tacha de falsedad; lo primero que se debe señalar es que pretende que este Juzgado decrete el cese de la acción de nulidad que interpuso la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, contra GISA CAPOZZI GIMENO, SILVIA GIMENO PUEYO, y RAUL DEL GALLEGO, por medio de una demanda de tercería fundamentada en el ordinal 1° del 370 del Código de Procedimiento Civil, y además que se reconozca como válida la venta del inmueble antes mencionado.
Tales peticiones son incongruentes, lo peticionado se excluye totalmente de la pretensión del juicio principal, la cual es de tacha de falsedad sobre un instrumento poder donde solo pueden participar la ciudadana LIDIA ESTELA ROJAS RAMÍREZ, como demandante y como demandado el ciudadano RAUL DEL GALLEGO, por ser quien aparece como apoderado en el referido poder cuestionado, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda de tercería. Así se decide.
IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de tercería, interpuesta por las ciudadanas SILVIA GIMENO PUEYO y GISA CAPOZZI GIMENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.107.590 y V-16.948.997 respectivamente, de este domicilio.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Para dar cumplimiento a la Resolución 05- 2020 de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil, se remitirá vía correo electrónico a las partes, a sus apoderados judiciales y/o abogados asistentes, ejemplar de esta sentencia sin firma en formato PDF, junto con la boleta de notificación que se acuerda expedir.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Publíquese extracto en la página web Carabobo.scc.org.ve.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta días (30) días del mes de noviembre del año 2021, siendo las 11.51 minutos de la mañana. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dejo copia certificada digitalizada.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Temporal
Exp. 56.436
LO/cc