REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 56.420

DEMANDANTE: JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.353.829, V- 11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL:
Abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.752.
DEMANDADA:


APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO PARTICION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 27 de enero de 2021, se admitió demanda de partición de comunidad hereditaria por los ciudadanos JAVIBELL FERNANDEZ, RICHARSON FERNANDEZ, ANDERSON FERNANDEZ y EMMIBELL FERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.353.829, V- 11.353.830, V-13.810.590 y V-18.193.157 respectivamente, de este domicilio, representados por el Abogado FRANKLIN LASTRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.752, contra los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ y DANIEL FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.383.852 y V-16.580.698 respectivamente, de este domicilio, sobre bienes descritos en el libelo.
Una vez citada la parte demandada, encontrándose dentro del lapso para hacer oposición en la demanda de partición judicial de comunidad, específicamente el día 23 de agosto de 2021, la parte demandada presentó un escrito por el cual hizo oposición a la partición.
II
Pasa el Tribunal a resolver sobre lo planteado de la manera siguiente:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 23 del 06 de febrero de 2006, expresó:
“…Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor…” (negrillas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que la parte demandada ejerció su derecho de oposición cuando hace señalamientos para determinar la alícuota de cada comunero, que pudiera afectar la cuota que le corresponden a las partes interesadas, al señalar que la ciudadana Aida Cañizalez, tiene derechos por ser concubina del de cujus. Así se decide.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el presente caso, existe discusión sobre las cuotas de los interesados, por lo que no puede considerarse concluida la primera fase del procedimiento y debe aperturarse el procedimiento ordinario, en cumplimiento a lo señalado en el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a efecto que las partes traigan a los autos el material probatorio que ayude a fijar la alícuota que les corresponda. Así se decide.
III
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ESTA CONCLUIDA LA PRIMERA FASE DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICION, en la demanda de partición de bienes.
SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, PARA LO CUAL SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO de conformidad con el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario, que se tramitará en cuaderno separado; en tal virtud el lapso para promover pruebas comenzará a transcurrir desde el día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de dilucidar sobre los argumentos expuestos por la parte demandada.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Envíese a las partes via correo electrónico un ejemplar de esta sentencia, sin firma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2021, a las 9.40 minutos de la mañana. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LucildaOllarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Carolina Contreras

Secretaria

Exp. 56.420
LO/cc.