JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, once (11) de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.576

PARTE ACCIONANTE: JOAN PIÑA Y JESUS MONTIEL SIVIRA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. María Molina y Oscar Meza, ipsa Nros 258.930 y 265.640

PARTE ACCIONADA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Hector Musso, ipsa N° 133.749

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2018, por los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA Y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.707.296 y V-22.726.601, respectivamente asistidos por los abogados María Fernanda Molina y Oscar Meza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 258.930 y 265.043 interpusieron ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “lo cierto de lo ocurrido fue que uno de nuestros representados de nombre Jesús Rafael Montiel, el jueves 17 de agosto de 2017, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, recibió llamada telefónica de parte de su primo cuyo nombres de José Vargas, quien le solicita la colaboración para escoltar a un ciudadano de nombre José Savariego quien es el chofer de la gandola de su propiedad, ya que el mismo venia de Barquisimeto cargada de granos (caraotas) y se encontraba en el peaje de valencia presentando fallas mecánicas. Motivo por el cual, realizo llamada telefónica al funcionario Johan Piña nuestro representado, quien laboraba en valencia como funcionario policial informándole de lo ocurrido y manifestando que se encontraba haciendo unas diligencias personales, que en lo que terminara lo pasaba buscando para prestarle la colaboración requerida. Posteriormente, al cabo de una hora aproximadamente Joan Piña lo busca a bordo de un vehículo y se dirigen hacia Maracay con la finalidad de buscar la gandola, al pasar por el peaje de valencia le realizaron llamada telefónica al señor Savariego (chofer de la gandola) quien informa que se encontraba accidento (sic) en Maracay y que se necesitaba resguardar la mercancía porque eran granos (caraotas) corría el riesgo de ser saqueada, motivo por el cual Joan Piña realiza llamada telefónica a un señor de apellido Vargas quien es transportista con el propósito de solicitarle un servicio de transporte para realizar el transbordo de la referida mercancía, este a su vez le informa que se encontraba en un restaurante de nombre Sevilla ubicado en la avenida principal de las Delicias en Maracay, dirigiéndose hacia la mencionada dirección, donde una vez llegado al lugar Joan Piña se entrevista con el Transportista acerca del alquiler del transporte y de donde se podía dejar la gandola accidentada, luego de pasados cuarenta minutos aproximadamente Johan Piña se despide del señor Vargas, informando a Jesús Montiel que en conversaciones con el señor Vargas, este último había hablao (sic) con un comisario Jefe de nombre Amilcar el cual había conseguido un galpón donde se podía guardar la mercancía donde se empezaría a realizar el trasbordo de la misma. En horas de la madrugada nos trasladamos hacia la autopista regional del centro a la altura de palo negro Maracay, donde s encontraba el chofer de la gandola con la misma accidentada, motivo por el cual Joan Piña vuelve a contactar al señor Vargas indicándole que necesita con urgencia un lugar donde aparcar la gandola, este a su vez nos indica que nos traslademos hacia un galpón ubicado en el sector la morita en la cercanías del llenadero de gas turmero Maracay. En horas de la tarde del dia 18 de agosto de 2017, el chofer de la gandola logra encender el vehículo de carga, donde inmediatamente nos trasladamos hacia la dirección anteriormente mencionada, donde se encontraban en el lugar varios caleteros esperando con el fin de realizar el trasbordo de la mercancía. Luego en horas de la noche aproximadamente a las 7:00pm, estando aun en el galpón antes señalado, en compañía de Joan Piña y un taxista de nombre miguel Arazme, fuimos abordados por unos funcionarios de la Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), quienes nos informaron que nos encontrábamos detenidos el (sic) un presunto robo de una gandola, señalándoles a dichos funcionarios que dice gandola era propiedad de un primo y que nos encontrábamos realizando un trasbordo de dicha mercancía (…)”
Que: “VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho (….) ahora bien, en el presente caso el consejo disciplinario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas (CICPC), al momento de dictar el acto administrativos de destitución contenido en la DECISION N° 25-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018, incurrió en el vicio anteriormente descrito, toda vez que la administración pública fundamento su decisión en las causales de destitución (…)”
Que: “(…) mis representados JOAN CARLOS PIÑA MEDINA Y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, ambos inclusive se encuentran protegidos por el fuero paternal como derecho fundamental con miras a proteger la familia y los derechos superiores del niño, niña y adolescente. Toda vez que el funcionario Joan Carlos Piña Medina anteriormente identificado para el momento de su ilegal destitución a través de acto administrativo contenido en la DECISION N° 25-2018, de fecha 14 de septiembre de 2018, el cual fue notificado en fecha 23 de octubre de 2018(…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicitamos muy respetuosamente ante este Juzgado Superior que la presente querella funcionarial sea sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva, por lo que solicitamos:
1. PRIMERO: la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la DECISION N° 25-2018, de fecha 14 de septiembre de 2018, notificada a nuestros representantes en fecha 23 de octubre de 2018, dictada por el consejo disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se decidió la medida de destitución en contra de los funcionarios JOAN CARLOS PIÑA MEDIA (sic) y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA (…)”
2. SEGUNDO: se ordene la reincorporación inmediata de los funcionarios JOAN CARLOS PIÑA MEDIA y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA (….)”
Alegatos del Querellado:
El querellado inicia sus alegatos, señalando que: “(…) emite contestación a la querella funcionarial negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una se sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por los querellantes en su libelo de demanda, (…)”.
Que: “la averiguación disciplinaria refutada recogió lo que aconteció en la materia probatoria en el indicado expediente administrativo y en la decisión identificada con el N° 25-2018, emanada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones (….)”.
Que: “en consecuencia, aludiendo a la correcta inteligencia que debe darse al postulado del principio de globalidad administrativa o exhaustividad de la decisión tal como se refirió con anterioridad, y estimando las circunstancias fácticas del caso en concreto, es palmario de la administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios que estimo suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante, de tal manera que no ocurre una omisión (…)”.
Que: “(…) el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la administración, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído y acceso al expediente (…)”.
Que: “también vale destacar que una sanción derivada a una infracción administrativa puede ser aplicada con dependencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil dependiendo de la naturaleza y del ámbito de las potestades de los organismos reguladores (…)”.
Continua alegando que: “(…) el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y luego de analizar las causales de destitución de los funcionarios. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas (…)”.
Finaliza solicita lo siguiente: “(…) solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRIA (….)”
. A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.707.296 y V-22.726.601, respectivamente, asistidos por los abogados María Fernanda Molina y Oscar Meza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 258.930 y 265.043 contra el Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, entre los querellantes y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.707.296 y V- 22.726.601, respectivamente asistidos por los abogados María Fernanda Molina y Oscar Meza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 258.930 y 265.043 contra el Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el cual los destituyen de los cargos de detective agregado y detective, adscritos para el momento de los hechos a la Delegación Estadal Carabobo, donde el querellante alega la violación del falso supuesto.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se acordó la destitución de los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, anteriormente identificados, de los cargos de Detective Agregado y Detective, adscritos para el momento de los hechos a Delegación Estadal Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el acto administrativo - en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, una comisión perteneciente a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), logro la aprehensión de los querellantes de autos junto con trece (13) personas, en el momento que abandonaban un galpón, donde estaban descargando una gandola que transportaba quinientos cuarenta y ocho sacos de grano (caraota), vehículo que se encontraba siendo monitoreado a través del sistema satelital (GPS), por sus dueños, ya que se había desviado de la ruta de destino. Luego de un exhaustivo trabajo de inteligencia la comisión perteneciente al (DGCIM) del Estado Aragua, logro ubicar la señal que arrojaba el sistema de rastreo (GPS), en un galpón ubicado en el sector la morita I, calle bolívar, numero 01, parcela edma, parroquia samán de Guere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lugar donde avistaron un vehículo marca chery modelo Orinoco, color blanco, placa 7A2A2GX, salir de un galpón que encontraba en la dirección anteriormente identificada, donde procedieron abordar dicho vehículo encontrándose a bordo tres personas entre ellos los funcionarios Joan Piña y Jesús Montiel, a lo que la comisión les solicito a los referidos funcionarios su acompañamiento al mencionado galpón donde observaron la presencia de varios ciudadanos descargando un vehículo clase camión marca Mack modelo 88R688SXHD color amarillo, placas A72AG70, año 1998, uso carga tipo chuto serial de carrocería V5612 con su respectivo remolque color amarillo, placas A18AP1B, tipo batea con quinientos cuarenta y ocho y sacos de granos (caraotas), practicando de esta manera detención temporal de los referidos ciudadanos; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 3 y 10 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
En este mismo orden de ideas, y luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga realizó una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha nueve (09) de enero de 2019, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo Ut Supra, el expediente administrativo relacionado con este juicio, de tal manera se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada a pesar de que en fecha once (11) de junio de 2019, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los oficios Nros. 0030, 0028, 0027, 0029 dirigidos al Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Procurador General de la República, Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea soportar las consecuencias derivadas de ello.
Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 01360 DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2017) (Subrayado y negritas añadidas).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
En relación a la falta de consignación del expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2016, estableció lo siguiente:
“(…) En torno al alegato del apelante relacionado con la falta de consignación del expediente administrativo, cuya carga procesal correspondía a la Administración y su no consignación obraba –en principio- contra los intereses de la misma; debe indicarse que en efecto, su no consignación originó la reversión de la carga probatoria, surgiendo por consiguiente una presunción a favor del querellante.
De modo que, correspondía a la Administración soportar la carga de incorporar al proceso el expediente administrativos del querellante, toda vez que su no remisión constituyó una grave omisión que obró en contra de sus intereses y creó una presunción favorable a la pretensión del recurrente.
No obstante, cabe precisar tal como se apunta, si bien la no consignación de las referidas actuaciones en principio origina la reversión de la carga probatoria, no es menos cierto, que el Juez al momento de sentenciar debe basar su silogismo conforme a lo alegado y probado en autos, de modo que su decisión aún con la carencia de los antecedentes administrativos, debe sujetarse a lo que conste en el expediente judicial (…)”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a evaluar el vicio alegado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) en el presente caso el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al momento de dictar el Acto Administrativo de Destitución contenido en la DECISION N° 25-2018, de fecha 14 de septiembre de 2018, incurrió en el vicio anteriormente descrito (…)”
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio trece al dieciocho (13-18) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…
Decisión N° 25-2018
Valencia, 14 de septiembre de 2018
Averiguación disciplinaria N° 45.912-17
Decisión N° 14-2019
…omissis…
I
RESUMEN DE LOS HECHOS
Trátese del impulso disciplinario, mediante proposición suscrita por el inspector general nacional realizada a la investigación disciplinaria numero 45.912-17, seguida en contra de los funcionarios detective agregado: JOAN CARLOS PIÑA MEDINA, cedula de identidad N° V- 16.707.296 credencial 32.154, adscrito para el momento de los hechos a la Delegación Estadal Carabobo y Detective: JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, cedula de identidad V- 22.726.601 credencial 42.911, iniciada en fecha 19-08-2017, por la Inspectoría regional de Aragua, por medio del cual propone medida de destitución, por estar incurso en las faltas disciplinarias establecidas en el articulo 91 numerales 2, 3, 6 y 10 (concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función pública) del decreto con rango valor y fuerza de ley del estatuto de la función de la policía de investigación (…)”.
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 91 numerales 2, 3 y 10 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Al efecto se observa, que la presente averiguación disciplinaria inicia mediante acta de investigación de fecha diecinueve (19) de agosto de 2017, emanado de la Inspectoría Regional Aragua, donde la funcionaria Inspectora Agregada Irlanda Acosta, adscrita a dicha Inspectoría, deja constancia que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas fueron aprehendidos por cometer delitos contra la propiedad y previstos en la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario de los querellantes, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, la conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje frente a normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, falta de probidad, vías de hecho, injuria, entre otras; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio trece (13) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, del cual se desprende exposición del ciudadano JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA querellante de autos, evidenciando:
“(…)se encontraba de reposo medico, cuando recibió llamada telefónica de su primo José Vargas, pidiéndole un favor para que auxiliara una gandola que se encontraba accidentada y le dio el numero del chofer de nombre José Savalier, porque él no podía ir y se encontraba en patanemo y que le hiciera el favor, luego este llamo al funcionario Johan Piña para que lo llevara porque no tenia vehículo, quien accedió y lo paso buscando a su casa, y llamaron al chofer y este le dijo que se encontraba accidentado en la autopista regional del centro; en ese momento Johan Piña llamo a un ciudadano apodado NEGRO VARGAS, porque el mismo es transportista para que les hiciera el favor de cuadrar una gandola y un estacionamiento donde poder resguardar la mercancía ya que era caraotas no la fueran a saquear (…)
2. Consta en el folio trece (13) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, del cual se desprende exposición del ciudadano JOAN CARLO PIÑA MEDINA, querellante de autos, constatándose:
“(…)lo llamo su compañero por teléfono y le dice que tiene un problema que si lo podía ayudar y este le contesto que si que lo llamara en una hora, y cuando lo volvió llamar lo paso buscando, y este le dijo que su primo lo llamo que es dueño de una gandola y su chofer estaba realizando un viaje desde Barquisimeto a la ciudadana de Maracay y que el vehículo venia accidentado me pidió la colaboración hasta donde se encontraba la gandola que iba entre valencia y Maracay para escoltarla y de que no la fueran a saquear ya que en ese trayecto saquean mucho, luego el le realizo una llamada al chofer y le pregunto dónde estaba y el le dijo que estaba después del túnel de la cabreara sentido puerto cabello Maracay cuando llegaron ahí el chofer estaba accidentado y cierto tiempo a ver si la podía reparar y llamo a su vez a un amigo mío a quien conoce como el NEGRO VARGAS y le dijo que si me podía prestar la colaboración de que le consiguiera un galpón o un sitio donde resguardar la gandola un sitio que estuviese cerca y el le dijo que se llegara a la ciudad de Maracay que lo iba guiando por teléfono, este a su vez llamo al comisario de nombre Amilcar Bastidas, y fue él quien consiguió el contacto con el dueño del galpón para hacer el trasbordo de la mercancía y así llevarla a su destino después de ahí se (sic) regresamos donde estaba la gandola y el chofer más o menos la acomodo y se fueron poco a poco a un galpón en un sector llamado a la morita cuando llegaron ahí los recibió el dueño del galpón y estaban descargando la mercancía y en espera de la otra gandola y llevarla a la empresa giralda (…)”.

3. Consta en el folio trece al folio dieciocho (13-18) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo III del examen y valoración de los elementos de prueba, acta de entrevista del ciudadano Frank Jesús Lezama y Víctor Javier Ramírez, destacando:
“(…)” Actas de entrevistas de fecha 19-08-2017, realizadas a los ciudadanos FRANK JESUS LEZAMA DELGADO Y VICTOR JAVIER RAMIREZ VIELMA, ambos identificados en autos; quienes estando en el mercado mayorista, se les presento un ciudadano de nombre Juan solicitando caleteros para realizar la descarga de una gandola de comida; estos accedieron y para el momento de los hechos se encontraba descargando dicha mercancía contentivo de caraotas, cuando fueron detenidos por funcionarios del DGCIM; en dicha entrevista manifestaron que en anteriores oportunidades habían descargado maíz y arroz pico en el galpón de la morita (…)”

4. Consta en el folio trece al folio dieciocho (13-18) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo III del examen y valoración de los elementos de prueba, acta de entrevista del ciudadano Juan Manuel Da Franca Calderan, observando:
“(…) acta de entrevista de fecha 19 de agosto del 2017, realizada al ciudadano JUAN MANUEL DA FRANCA CALDERAN, identificado en auto; quien recibió llamada del ciudadano RAFAEL HERRADES, dueño del galpón ubicado en la morita, solicitándole que necesitaba a varios caleteros para descargar la mercancía del vehículo en cuestión; y este a su vez ubico a varios caleteros para hacer el trabajo cuando llegara la gandola, una vez que llego la gandola comenzaron a descargar la misma, y en ese momento se presentaron los funcionarios del DGCIM; de las personas presentes no tiene conocimiento si algunos pertenecían a algún cuerpo de seguridad del estado (…)”

5. Consta en el folio trece al folio dieciocho (13-18) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo III del examen y valoración de los elementos de prueba, acta de entrevista del ciudadano Juan Salem Armada, señalando:
“(…) quienes estando en el mercado mayorista, se les presento un ciudadano de nombre Juan, solicitando caleteros para realizar la descarga de una gandola de comida; estos accedieron y para el momento de los hechos se encontraba descargando dicha mercancía contentivo de caraotas, cuando fueron detenido por funcionarios del DGCIM; en dicha entrevista manifestaron que en anteriores oportunidades habían descargados mercancía maíz y arroz pico en galpón de la morita; desconocen que las personas presente en el hecho pertenecían algún cuerpo de seguridad (…)”
6. Consta en el folio trece al folio dieciocho (13-18) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo III del examen y valoración de los elementos de prueba, acta de entrevista del ciudadano Yolphan Rafael Herrades Briceño, destacando:

“(…) quien es el arrendatarito del galpón ubicado en la morita y el camión contentivo de la mercancía se encontraba en su galpón debido a que el comisario Jefe Amilcar Bastidas le pidió la colaboración para aparcar dicho camión; y para el momento y para el momento de los hechos el no se encontraba, sino un encargado de nombre Juan Da Franca quien es su empleado y le hizo una llamada telefónica para que estuviera pendiente del ingreso de un camión por cuanto el mismo presentaba desperfecto; desconociendo quien es el propietario de la gandola, ni del tipo de mercancía ni de su procedencia (…)”
7. Consta en el folio trece al folio dieciocho (13-18) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo III del examen y valoración de los elementos de prueba, acta de entrevista realizada al ciudadano Gregorio Savariego Díaz, destacando:
“(…) recibió una llamada telefónica de una persona que se identifico como JESUS MONTIEL , sobrino del propietario de la gandola, solicitándole información en relación a la ubicación del vehículo en cuestión y le informo que ya iba en la vía; pero por desperfectos del automotor que presentaba el vehículo realizo varias paradas retrasando el traslado; al llegar a la estación de servicio de palo negro, Maracay estado Aragua, para surtir combustible y siendo las 07:00 horas de la mañana recibió nuevamente llamada telefónica de Jesús, manifestándole que le hiciera esperar en el lugar que iba a pasar a buscarlo para guiar la carga a otro lugar seguro, con el fin de resguardar la mercancía y el camión (…)”
8. Consta en el folio trece al folio dieciocho (13-18) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo III del examen y valoración de los elementos de prueba, acta de entrevista realizada al ciudadano Robinson Tupano Gómez, observando:
“(…) consigno factura y certifica de la procedencia de la mercancía; igualmente consigno la guía de movilización de dicha mercancía (caraotas) y manifestó que no tenía conocimiento si la gandola poseía sistema de posicionamiento global (GPS) (…)”
9. Consta en el folio trece al folio dieciocho (13-18) del expediente judicial, Acto Administrativo N°25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo III del examen y valoración de los elementos de prueba, acta de entrevista realizada al ciudadano Francisco Javier Parada Vinci, manifestando:
“(…) quien le manifestó que la gandola se encontraba accidentada en el peaje subiendo a Puerto Cabello- Valencia, después de percatarse que no habían visto la gandola en tal sitio; llamo nuevamente a FREDDY, quien le manifestó que la gandola ya iba en camino, escoltado por un mecánico, después de dos horas FREDDY lo llama y le dice que en 20 minutos llegaría a su destino, después de ese tiempo noto que algo no estaba bien y decidió llamar al comisario Aparicio Jefe del DGCIM estado Aragua, con la finalidad de solicitar apoyo, después logro mediante labores de telefonía celular al número 0244654609 perteneciente al chofer logrando ubicar la gandola en los alrededores de sector la morita, en un galpón abierto, y es donde se logra la detención de varias personas (…)”


Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

En este sentido se puede apreciar, que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, una comisión perteneciente a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), logró la aprehensión de los ciudadanos JESUS MONTIEL SIVIRA y JOAN CARLOS PIÑA MEDINA, querellantes de autos, junto con trece (13) personas en el momento que abandonaban un galpón, donde estaban descargando una gandola que transportaba quinientos cuarenta y ocho sacos de grano (caraota), vehículo que había sido reportado por el ciudadano Francisco Javier Parada Vinci ante el DGCIM en razón que se desvió de la ruta prevista, ante tal circunstancia la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DIGCIM) logro la ubicación del vehículo en un galpón establecido en el sector la morita I, calle bolívar, numero 01, parcela edma, parroquia samán de Guere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, lugar donde avistaron un vehículo marca chery modelo Orinoco, color blanco, placa 7A2A2GX salir de un galpón que se encontraba en la dirección anteriormente descrita, donde procedieron abordar dicho vehículo encontrándose a bordo tres personas entre ellos los querellantes de autos, a lo que la comisión les solicito a los referidos funcionarios su acompañamiento al mencionado galpón donde observaron la presencia de varios ciudadanos descargando un vehículo clase camión marca Mack modelo 88R688SXHD color amarillo, placas A72AG70, año 1998, uso carga tipo chuto serial de carrocería V5612 con su respectivo remolque color amarillo, placas A18AP1B, tipo batea con quinientos cuarenta y ocho y sacos de granos (caraotas), practicando de esta manera detención temporal de los referidos ciudadanos.
Antes tales hecho, este Jurisdicente pudo evidenciar que los funcionarios investigados aun cuando se encontraban de reposo, salieron de su jurisdicción y sin notificar a sus jefes naturales se valieron de su investidura y portando armas de fuego, estuvieron involucrados en un hecho ilícito económico. De acuerdo al estudio minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente judicial, se comprueba que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso de los querellantes e inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo, los querellantes con su comportamiento manifestaron un total desapego a los deberes y obligaciones que le exige y requiere el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En consonancia a lo anterior, hay que destacar que los ciudadanos JESUS MONTIEL SIVIRA y JOAN CARLOS PIÑA MEDINA no se apegaron a las reglas o normas establecidas, procediendo a actuar por su propia cuenta, sin ningún tipo de autorización por sus jefes inmediatos, a todas luces actuaron en contra de los principios rectores y garantes de la Institución Policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Resumiendo lo planteado, este Jurisdicente considera inconcebible la actuación de los ciudadanos JESUS MONTIEL SIVIRA y JOAN CARLOS PIÑA MEDINA, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En definitiva, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con sus conductas a la Institución que representan, por lo que considera este sentenciador en que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución contempladas en las causales de destitución previstas en el artículo 91 numerales 2, 3 y 10 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, este Juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato de los querellantes de estar protegido por el fuero paternal de acuerdo a lo establecido al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón que señala en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) mis representados JOAN CARLOS PIÑA MEDINA y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, ambos inclusive se encuentran protegidos por el fuero paternal como derecho fundamental con miras a proteger la familia y los derechos superiores del niño (…)”
En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Establecido lo anterior resulta necesario para este Juzgado Superior traer a colación lo señalado en el Acto de Decisión N° 25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, específicamente en el capítulo IV de la Inamovilidad Laboral y el Fuero Paternal Constitucional:
“(…)siendo el presente caso se presume la existencia de protección del fuero paternal a favor de los investigados de autos; siendo que hasta la presente fecha dicho fuero se encuentra vigente; es decir con respecto al funcionario Detective Agregado JOAN CARLO PIÑA MEDINA, de acuerdo al acta de nacimientos N° 109, antes mencionada, de una niña de nombre MIRANDA VALENTINA PIÑA GONCALVES, nacida el día 23-04-2018; tomando en consideración para esta protección paternal, se estima como fecha de culminación de dicho fuero el día 23-04-2020. Y con relación al funcionario detective JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, se toma en consideración el último informe de ecosonografía obstétrica de fechas 07-08-2018, realizado a su pareja sentimental de nombre VANESA MARTINEZ, estimando como fecha aproximado de parto para el día 08-10-2018, por lo dicho fuero tiene como fecha aproximado de culminación para el día 08-10-2020”
En consecuencia, se pudo constatar que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al momento de dictar el Acto de Decisión N° 25-2018, de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, que tuvo como consecuencia la destitución de los querellantes de autos, tomo en cuenta el fuero paternal que a estos le correspondían, a los fines de proteger los derechos del niño o niña y en vista del interés superior del mismo, para proteger desde su concepción hasta después del parto, razón por la cual debe este Juzgado desechar lo alegado por el querellante. Así se decide.
Por último, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta de los funcionarios comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial.
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que incumplieron los funcionarios investigados en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme el Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se acordó la destitución de los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, anteriormente identificados, de los cargos de Detective Agregado y Detective, adscritos para el momento de los hechos a Delegación Estadal Carabobo, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA Y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 16.707.296 y V-22.726.601, respectivamente asistidos por los abogados María Fernanda Molina y Oscar Meza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 258.930 y 265.043, contra el Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, emanado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto de Decisión N° 25-2018 de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, en la cual destituyen a los ciudadanos JOAN CARLOS PIÑA MEDINA Y JESUS RAFAEL MONTIEL SIVIRA de los cargos de Detective Agregado y Detective, adscritos para el momento de los hechos a Delegación Estadal Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,

ABG. DANIELA SEGOVIA
Expediente Nro. 16.576. En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. DANIELA SEGOVIA

PEVP/Ds/Ir
Designado mediante comisión judicial el 05 de noviembre de 2020
Valencia, 11 de noviembre de 2021, siendo las 12:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.