EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS YARACUY Y COJEDES.
Valencia, once (11) de noviembre de 2021
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.752
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ORLANDO JESUS VALE GARCIA


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY


MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, el ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.719, representado en este acto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2021, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.719, representado en este acto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

A tal efecto al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

-IV-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) consta que en fecha Cinco (05) de Septiembre (09) de Dos Mil Ocho (2008), que mi mandante realizo un contrato con OPCION A COMPRA con el ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 825.086, sobre un inmueble de propiedad privada, ubicado en el SECTOR PLAZA SUCRE AVENIDA 5 ENTRE CALLES 29 Y 30, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (…)”.

Aduce que: “(…) este inmueble fue pagado con los ahorros de toda la vida de mi representado ORLANDO JESUS VALE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.719, quien actualmente tiene 75 años de Edad (…)”.
Menciona que: “(…) el ciudadano JOSE ANTONIO BLASCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-825.086, le compro el inmueble vendido a Orlando vale, al Consejo Municipal del Distrito San Felipe mediante la presidenta de dicho consejo (…)”•
Expone que: “(…) dicho inmueble no puede ser rescatado por un procedimiento instituido en una ordenanza, violando el debido proceso y el derecho de propiedad garantizado en los articulo 49 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente alega que: “(…) en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo anticipada, vía la cual evidentemente había que agotar (…)”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Ssentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, y aun cuando han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49, 115 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fundamento de la presente acción, se debe indicar la jurisprudencia reiterada de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal...”.
Concatenado con lo anterior, la jurisprudencia ha logrado una interpretación extensiva del numeral 5° contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y han sido invocados los derechos constitucionales consagrados en los artículos, 25, 26, 27, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal, establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso, según los dichos de la parte presuntamente agraviada, la violación viene a raíz de la emisión de “…la Resolución Nº 065-2021 de fecha Nueve (09) de Julio (07) de Dos Mil Veintiuno (2021), dictada por el alcalde del Municipio Independencia del Estado Yaracuy ciudadano José Jhonatan Mujica Acosta, que resuelve rescatar (revocar de pleno de derecho una propiedad privada) (…) perteneciente a mi representado ORLANDO JESUS VALE GARCIA (…)”lo cual implica que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”.

Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En contexto con lo anterior, constata este jurisdicente que ante este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo, se encuentra en curso una causa relacionada con el presente amparo, a la cual se le dio entrada y anoto en los libros correspondientes en fecha 30 de agosto de 2021, signada con el expediente Nº 16.741, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.862.719, contra el la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA, vislumbrándose que el accionante acudiò a una vìa judicial ordinaria tal cual es el recurso de nulidad, y que de acuerdo a su pretension encuadra perfectamente como la idònea, y siendo la elegida su sola existencia hace inadmisible el presente amparo, en virtud de su carácter extraordinario. Al respecto, se hace imprescindible mencionar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio de 2000, en la cual señalò:
“(…) debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”(…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.” º
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, que como ya fue mencionado la parte agraviada intento en su oportunidad ante este Juzgado Superior, y que cursa bajo el expediente Nº 16.741, lo que hace evidente que el mismo ha utilizado paralelamente dos vías para pretender obtener respuesta –según sus dichos- a la violación constitucional en la que ha incurrido la parte agraviante, situación que excluye el amparo por constituir el recurso de nulidad anteriormente intentado, un medio procesal ordinario y eficaz.
De tal modo, que frente a ello y verificando la conducta del accionante ORLANDO JESUS VALE GARCIA, considera el juzgador que existen fundados indicios de que el referido ciudadano ha incumplido sus deberes de lealtad y probidad, descritos en los numerales 1, y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como presumiblemente incurre en obstrucción de la justicia, al proponer en esta instancia un “amparo” con la clara intención de entorpecer el desenvolvimiento del juicio principal que conoce este Juzgado Superior, mal puede dividirse la continencia de la causa, conducta que pudiera encajar en los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por cuanto observa este Juzgado que el ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.862.719, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 207.347, representado en este acto por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, interpuesto la acción Amparo Constitucional de manera inoficiosa y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dado de manera reiterada la definición de fraude procesal y al respecto la decisión de fecha cuatro (04) de agosto de 2000 (caso sociedad mercantil INTANA, C.A.,), estableció lo siguiente:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, y dado que el Amparo Constitucional tiene la naturaleza de un recurso especialísimo cuyo objeto es restituir la situación jurídica infringida cuando no exista procedimiento ordinario para ello y ya realizada la exhaustiva revisión de las actas procesales del presente expediente y del expediente Nº 16.741, determinó este Jurisdicente que es inoficiosa la presente acción, incurriendo posiblemente en el delito de Obstrucción a la Justicia y fraude procesal consagrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial artículo 109, y 110, y así lo establece;
Artículo 109:
El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años. Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta parte. Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Artículo 110:
El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años.”
Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.



-VI-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.648.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.815, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JESUS VALE GARCIA,venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.862.719, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.

Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los estados Yaracuy y Cojedes, en Valencia, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior


ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA


Expediente Nro. 16.752 En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA




PEVP/DASC/Kyan