REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 11 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º
Expediente Nº. 14.995
En fecha 25 de marzo del 2013, fue interpuesta demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.288.063 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.102.373 con el carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO contra la sociedad de comercio “BETACON. C.A” y la compañía aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

En fecha 01 de abril de 2013, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y se ordeno emitir las notificaciones pertinentes.
En fecha 13 de mayo de 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se le designara correo especial.
En fecha 21 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó dejar sin efecto las boletas de citación emitidas en el auto de admisión de fecha 12 de abril de 2013, de acuerdo a lo solicitado por la parte demandante en fecha 21 de enero de 2014 mediante diligencia, en esta misma fecha se ordeno librar boletas de citación en los mismo términos establecidos en el auto de admisión.
En fecha 13 de octubre de 2014, mediante diligencia la representación de la parte demandante consigno los fotostatos necesarios para que se abriera el respectivo cuaderno separado en la presente causa.
En fecha 03 de agosto de 2015, mediante diligencia la representación de la parte demandante solicitó el abocamiento del ciudadano juez.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUIS ENRRIQUE ABELLO GARCIA, en su condición de juez provisorio se aboco a presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordeno abrir pieza separa la cual se denomino como cuaderno de medida.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se revoco por contrario imperio las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos Guilherme Augusto de Jesús Goncalves, presidente de la Junta Directiva de BETACON, C.A y Presidente de la Junta Directiva de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, asimismo, se ordeno librar nuevas boletas de citación a los antes mencionadas bajo los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 12 de abril 213.
En fecha 18 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó correo especial a los representantes judiciales de la parte demandante, de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia en fecha 09 de marzo de 2017.
En fecha 13 de junio de 2017, mediante diligencia la representación de la parte demandante consigno comprobante de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil del área metropolitana de caracas, como constancia de haber sido recibido la comisión a los fines de practicar la citación personal de la parte codemandada.
En fecha 11 de octubre de 2017, se agregó al expediente comisión emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° AP31-C-2017-000742, a fines legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2018, mediante diligencia la ciudadana Neglis Molina, alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia que la citación dirigida al ciudadano Guilherme Augusto de Jesús Goncalves, presidente de la Junta Directiva de BETACON, C.A, resulto infructuosa.
En fecha 01 de agosto de 2019, se dictó auto mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisorio de abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de diciembre de 2019, mediante diligencia el abogado Arturo Blanco Urdaneta, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.150.506, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Corporativos, C.A expuso me doy por citado en el presente juicio. En esta misma fecha mediante escrito la ciudadana SORIELIS R. NOGUERA ARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.212.250 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.751 actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo tal como se evidencia en la sustitución Nro. PEC-DE-AJ-CA-0246-2019 de fecha 17 de mayo de 2019 y el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, solicitaron celebrar el Acto de Auto-composición Procesal que se Homologue La Referida Transacción.
En fecha 29 de septiembre de 2021, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el Ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboco al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre El ESTADO CARABOBO y el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 En su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A, El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de auto-composición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de auto-composición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia En Los Estados Cojedes Y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO LA TRANSACCIÒN realizada por El ESTADO CARABOBO y el abogado ARTURO E. BLANCO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.924.296 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.506 en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS CORPORATIVOS C.A.

2. Con lo que respecta a la Sociedad de Comercio BETACON, C.A, se informa que la presente causa seguirá su curso legal.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

El Juez Superior,


ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,


ABG. DANIELA SEGOVIA.









PEVP/DS/AE