JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA 15 D ENOVIEMBRE DE 2021.
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 15.935
Parte querellante: INMOBILIARIA LODER
Objeto del Procedimiento: ABSTENCION O CARENCIA.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha 23 de Noviembre de 2015, ante JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, con la demanda de ABSTENCION O CARENCIA, incoada por la ciudadana MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, actuando en condición de representante judicial la Inmobiliaria LODER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309 respectivamente, contra la DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO LOCAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado la Abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria Loder C.A, a fines de solicitar se Admita el presente recurso.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado la Abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A a fines de solicitar se Admita el presente recurso.
En fecha 15 de Diciembre de 2017, se admitió Recurso de Abstención y Carencia y se libraron boletas de notificación.
En fecha 12 de enero de 2016, comparece ante este Juzgado la Abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A, a fines de solicitar la designación de Correo Especial.
En fecha de 13 de enero de 2016, vista la diligencia presentada la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A, Este Juzgado designa correo especial a la mencionada abogada.
En fecha 25 de enero de 2016 comparece ante este Tribunal, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A, consigna sobre contentivo con EXHORTO dirigido a este tas la comisión Nº 046/2016.
En fecha de 19 de enero de 2016 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes recibe la Comisión Nº 046/2016, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, dándole entrada de oficio, formándose expediente y anotándose en los respectivos libros, se acuerda el desglose de los oficios de notificación y entregárselo al ciudadano Alguacil de este Despacho a fines que cumpla con lo emanado.
En fecha de 19 de enero de 2016, comparece ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano Alguacil Tulio Ávila a fines consignar el oficio firmado por el funcionario asistente de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha de 19 de enero de 2016, comparece ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano Alguacil Tulio Ávila a fines consignar el oficio de Notificación emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes contentivo con la demanda de : ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por al abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A, firmado por el funcionario asistente de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha de 19 de enero de 2016, comparece ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano Alguacil Tulio Ávila a fines consignar el oficio de Notificación emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo dirigido al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes contentivo con la demanda de : ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por al abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A, firmado por el funcionario la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha de 19 de enero de 2016, comparece ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el ciudadano Alguacil Tulio Ávila a fines consignar el oficio de Notificación emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo dirigido: al Director General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes contentivo con la demanda de : ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por al abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A, firmado por el funcionario la Secretaria del Director General de Desarrollo Local de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes.
En fecha de 21 de enero de 2016 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes designa correo especial ala abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A, a los efecto haga entrega de la presente comisión al Juzgado comitente, en misma fecha se libra oficio 008/2016 contentivo con la Comisión 046/2016 debidamente cumplida, librada con motivo de la demanda de Abstención o Carencia seguido por INMOBILIARIA LODER C.A., contra la DIRECCION GENERAL DE DESARROLLO LOCAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha de 25 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo da por recibido la comisión y ordena agregarse a autos.
En fecha 02 de febrero de 2016, comparece ante el Juzgado el abogado Miguel José Balacco Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.445.081, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 62.232 representante del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano del Estado Cojedes presentando escrito donde solicita se declare SIN LUGAR la demanda contra su representada., en misma fecha se da por recibido y se ordena agregar a autos.
En fecha de 11 de febrero de 2016 el juzgado dicta auto de fijación de audiencia oral para el octavo (8º) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de febrero 2016, tuvo lugar la Audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la parte recurrida no compareció, se ordeno promover medios de pruebas, razón donde la parte recurrida consigno Escrito constante dos (02) folio útil, se acuerda agregar a los autos.
En fecha 26 de febrero este Juzgado dicta auto don de señala que el Juez de merito es encargado de Valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 26 de marzo de 2016 mediante auto difiere la publicación del fallo para dentro de los30 días continuos siguientes.
En fecha de 02 de diciembre de 2016 comparece ante este Tribunal MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A donde solicita al Tribunal sirva dictar sentencia.
En fecha de 25 de abril comparece ante este Tribunal MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A donde visto que han transcurrido los lapsos correspondientes en el presente juicio solicita al Tribunal sirva dictar sentencia.
En fecha de 28 de junio de 2017 comparece ante este Tribunal MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A donde visto que han transcurrido los lapsos correspondientes en el presente juicio solicita al Tribunal sirva dictar sentencia.
En fecha 09 de enero de 2018, comparece ante este Tribunal MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 188.309, coapoderada Judicial de la Inmobiliaria LODER C.A donde visto que han transcurrido los lapsos correspondientes en el presente juicio solicita dictar el fallo.
En fecha 15 de Noviembre de 2021, se dicto auto mediante el cual el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, en su la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por con la interposición de ABSTENCION O CARENCIA, incoada por la ciudadana MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.366.917, actuando en condición de representante judicial la Inmobiliaria LODER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.309 respectivamente, contra la Resolución Nro. DH-MIS—002-03-2017 DE FECHA 30 DE MARZO 2017, dictado por la DIRECCION DE HCIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaro REVOCAR LAS LICENCIAS PARA EL EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº. 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (03) años y tres (03) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los tres (15) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental,
Abg. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria Accidental,
Abg. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
PEVPDASC/jede
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