JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA 16 DE NOVIEMBRE DE 2021
Años: 211° y 162°

Expediente Nro. 16.561
Parte querellante: MERVIN DE JESUS CHANG RIVERO

Objeto del Procedimiento: QUERELLA FUNCIONARIAL.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 31 de OCTUBRE de 2018, ante JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, con la demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por el ciudadano MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998 respectivamente, contra el ACTO DAMNISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISION Nº 244/2018, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.
En fecha 01 de Noviembre de 2018, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, comparece ante este Juzgado el Abogado JOSE G. MONTILLA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998, SOLICITANDO ABOCAMIENTO DEL CIUDADANO Juez a la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2019 el en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 01 de noviembre del 2018, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha de 28 de enero de 2019 el Tribunal Admite la causa y ordena librar oficios de Notificación.
En fecha 01 de julio de 2019 comparece ante el Tribunal la ciudadana Neglis Molina, Alguacil de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo consigna Boletas de Notificación Nros. 0157 y 0156 dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos libradas por este Tribunal en fecha 28-01-2018., en misma fecha se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 30 de julio de 2019 comparece ante este Juzgado la Abogada Vanesa Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.771.404, inscrita en el IPSA bajo el numero Nº 156.151, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo presentando escrito., en misma fecha se da por recibido y se agrega a autos.
En fecha 30 de julio el Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Preliminar para el quinto (5º) día siguiente de despacho siguiente.
En fecha de 08 de agosto de 2019 de acuerdo a auto de fijación de audiencia Preliminar de fecha 30 de julio de 2019, se deja constancia de la presencia del ciudadano MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M, parte querellante se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Vanesa Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.771.404, inscrita en el IPSA bajo el numero Nº 156.151, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo parte querellada, el Tribunal llama a conciliación a las partes, no se produjo ninguna solución conciliatoria al conflicto. La parte querellada solicito de lapso probatorio se le advierte alas partes que tienen 05 días para promover despacho de pruebas y 03 días para oponerse a ellas.
En fecha de 16 de septiembre de 2019, comparece ante este Juzgado la Abogada Vanesa Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.771.404, inscrita en el IPSA bajo el numero Nº 156.151, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos promoviendo escrito de pruebas., en misma fecha se da por recibido y se agregan a autos.
En fecha 17 de septiembre de 2019, comparece ante el Juzgado ciudadano MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M. I.P.S.A Nº 73.998 presentando escrito de pruebas., en misma fecha se da por recibido de ordena agregar a autos.
En fecha 23 de septiembre de 2019 comparece ante el Juzgado ciudadano MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M. I.P.S.A Nº 73.998 presentando escrito de pruebas de oposición de pruebas., en misma fecha se da por recibido de ordena agregar a autos.
En fecha de 26 de septiembre de 2019, visto el escrito de Oposición de Pruebas presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, por el ciudadano MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M. I.P.S.A Nº 73.998, parte querellante, este Juzgado NIEGA la Oposición Formulada., en misma fecha visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 16 de septiembre Juzgado la Abogada Vanesa Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.771.404, inscrita en el IPSA bajo el numero Nº 156.151, Sindica Procuradora Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, parte querellada, este Juzgado Admite en cuanto a lugar en derecho. En misma fecha visto el escrito de Promoción de fecha 17 de septiembre de 2019 de Pruebas presentado por MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M. I.P.S.A Nº 73.998, parte querellante, este Juzgado Admite en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 02 de octubre de 2019, este Juzgado dicta auto de fijación de Audiencia Definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha de 10 de octubre de2019 de acuerdo a auto de fijación de Audiencia Definitiva de fecha 02 de octubre de 2019, se deja constancia de la presencia del ciudadano MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M, parte querellante. Así mismo se deja constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte querellada. Vista la complejidad del asunto el Juez fija fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente audiencia para dictar el fallo del dispositivo y de no ser así y vencido dicho lapso el Juez fijara una lapso de diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia de acuerdo con el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica., en misma fecha de da por recibido y agrega a autos.
En fecha 06 de noviembre el Juzgado dicta auto para dictar fallo dentro de los próximos treintas (30) días de despacho siguientes.
En fecha de 16 de noviembre de 2021 En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por con demanda de QUERELLA FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadano MERVIN DE JESUS CHANG PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.051.841, debidamente asistido por el Abogado JOSE G. MONTILLA M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.998 respectivamente, contra el ACTO DAMNISTRATIVO CONTENIDO EN LA DECISION Nº 244/2018, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (01) año y siete (07) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria Accidental,

Abg. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.

PEVP/DASC/jede