REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS CARABOBO COJEDES Y YARACUY CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE CARABOBO.
Parte
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL, DISTRIBUIDORA HERMANOS VALERA O. C.A
Apoderado
Judicial: Abg. HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815
Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/ RECURSO DE NULIDAD
Expediente Nros.: 16.635/16.696
Vista la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado, HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A”, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la cual este Tribunal le dio entada por auto de fecha, 08 de agosto de 2019, este Juzgado previa recepción de la presente causa, proveniente por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial el estado Yaracuy, quien la remitió por declinatoria de la competencia, y le fue asignado el numero 16.635 (nomenclatura de este Juzgado). Asimismo, se constata que se tramita por ante este mismo Juzgado Superior, demanda por RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el abogado, HECTOR LEÓN ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Hermanos Valera O. C.A”, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2020, y se le asigno el Nº 16.696 (Nomenclatura de este Tribunal).-
En tal sentido, este Juzgado Superior realizara algunas consideraciones referentes a la Acumulación de Pretensiones, verificando la similitud y consecuencia jurídica de cada una de las causas señaladas, dada la consecuencia y ejecución del fallo correspondiente en cada una de ellas, con la finalidad de estudiar la procedencia de acumular ambas causas con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo que no sea contrario entre sí, todo ello en virtud del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
En tal sentido, la figura de la acumulación, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé disposición alguna que regule la misma, no obstante, en su artículo 31 establece que se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ello cuando no se contemple un determinado tipo de procedimiento para las acciones propuestas, de manera que, el referido código establece en su artículo 51, lo siguiente:
“…Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa a pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente Nº 8737, en fecha primero (01) de agosto de 2018, el cual establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a la Acumulación de las pretensiones, en tenor a lo siguiente:
“De modo que, atendiendo al contenido de la antes citada norma, se deriva que la misma consagra la posibilidad de acumular causas que se hayan propuesto ante autoridades judiciales diferentes, cuando tengan conexión entre sí, pero siempre que estén dadas las condiciones que en ella se establecen, así como las de los artículos 52 y 81, eiusdem.
En relación con el instituto de la acumulación, nos enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303)
En tal sentido, es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados con la acumulación, pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversa causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa, o de la pretensión deducida, - sujeto, objeto y causa pretendí- son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia llamada continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada contenida. En este caso sujetos y causa pretendí son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto más amplio, de la causa continente. Por último existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
No obstante lo anterior, para el instituto de la acumulación nuestro Ordenamiento Jurídico, también estableció de manera taxativa, los casos en los cuales no es procedente la misma. Ello se encuentra contenido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual dispone:
“… Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos….”
Ahora bien, en el caso sub examine, atendiendo a lo antes expuesto, corresponde comprobar en primer lugar si en las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, existe conexión y que en virtud de ello, de existir, deba ésta causa acumularse a la demanda contenida en el expediente N° 8737, de la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional, la cual aduce la parte demandante que interpuso ante este órgano jurisdiccional y que desistió de ella,”
En este sentido, de la sentencia ut supra transcrita pasa este Juzgado Superior a precisar la existencia de los dos (02) elementos necesarios para que tenga lugar la acumulación por conexión, los cuales son; igualdad entre el objeto, de las dos causas que se pretenden acumular, y asimismo igualdad de causa. En consecuencia pasa este Juzgador a establecer la conexión existente en este caso en cuestión de la siguiente manera:
En primer lugar procede este Juzgado Superior a verificar que existe identidad de partes, en ambas causa, y que el primer juicio señalado, al inicio del auto trata de una demanda por cumplimiento de contrato, en donde la parte actora procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, representada por la ciudadana, Sindico Procurador Municipal Alejandra Isaura Delvigne Mendoza, y al ciudadano, Alcalde JOSE JHONATAN MUJICA ACOSTA; para que convengan o sea condenado por este Tribunal al cumplimiento de contrato suscrito y firme ante el Registro subalterno respectivo el documento de venta del terreno que se le compro y se le cancelo tal como lo estable la autorización favorable del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia de estado Yaracuy, mediante actas de fecha 09 de julio de 2015 y de fecha 02 de octubre de 2015.
Ahora bien en el segundo proceso, el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil HERMANOS VALERA O. C.A, demanda la nulidad de la Resolución Acta Nº 13 de fecha 24 de mayo de 2019, emanada del Concejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual acuerdan por unanimidad la Revocatoria de la venta de terreno a la Sociedad Mercantil HERMANOS VALERA O. C.A. Ahora bien de una lectura minuciosa de ambos libelos, constata este Juzgador que la resolución de la cual se intenta la nulidad revoca la venta del terreno, el cual en el primero de los juicios identificado con el Nº 16.635 (nomenclatura de este Tribunal) es el que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil esta demandado en el cumplimiento del contrato; en consecuencia, la declaratoria de una causa seria la consecuencia de la otra ya que ambas pretensiones están íntimamente vinculadas entre sí y la ejecutoriedad de una etaria privada por la decisión tomada en la otra y viceversa, evidenciándose de esto, el último elemento para la existencia de la acumulación por conexión que es la semejanza en la causa de los litigios.
Asimismo la figura de la acumulación, en el Código de Procedimiento Civil establece de manera taxativa los casos en los cuales no procede la acumulación, todo esto contenido en su artículo 81, el cual dispone:
“Artículo 81°:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En consecuencia de la exhaustiva revisión de los dos expedientes que este Juzgador pretende acumular se evidencia que los mismo no se encuentran dentro de las causales establecidas en el articulo 81 eiusdem, y en cumplimiento del mismo se constata que ambas causas se encuentra en la etapa procesal correspondiente a que se dicte sentencia definitiva.
Ahora bien, de los escritos de demanda interpuesto por el abogado, HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS VALERA O. C.A, se constata que en La parte actora busca en ambos procesos definir la propiedad de un lote de terreno ubicado en la avenida 7 entre calles veintiocho (28) y veintinueve (29), estacionamiento de tierra del mercado municipal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y dicho terreno mide ciento setenta y un metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (171,12 Mts.) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Avenida siete (7); SUR: Estacionamiento del Mercado Municipal; ESTE: Terreno Municipal (proyecto de Liu Yanjua) y Mercal, y OESTE: Antena Movilnet, demandando en el juicio signado con el numero 16.635 (nomenclatura de este Tribunal) el cumplimiento del contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy la protocolización del contrato suscrito; y en el juicio signado con el numero 16.696 (Nomenclatura de este Tribunal) la nulidad del Acto administrativo dictado por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy mediante el cual revocan la autorización de la venta del terreno antes descrito a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS VALERA O. C.A.; evidenciando la similitud en ambas causas y la relación de las mismas ante una posible ejecución positiva del fallo que dicte este juzgado superior.
En virtud de lo observado y analizado, este Tribunal Superior en vista de la conexión evidenciada, ordena la acumulación de los expedientes signados con las nomenclaturas Nros. 16.635 y 16.696, nomenclatura llevada por este Juzgado. Ahora bien, este Tribunal para proveer de oficio lo ordenado hace las siguientes consideraciones:
En el mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación del procedimiento, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”
De lo antes transcrito, se infiere que en el supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas se encuentre sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, la coincidencia de algunos de sus elementos hace posible su acumulación, lo que permite que el Juez dicte una sola sentencia, en aras de la economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
Por todo lo antes expuesto, y por hallarse similitud entre las partes, entre el objeto y la causa en ambos procesos, a los fines de evitar sentencias contradictorias, por cuanto ambos juicios se encuentran en un mismo Tribunal, y no se tramitan por procedimientos incompatibles, es por lo que no se observa ningún impedimento legal para acumular ambas causas; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy con Sede en el Palacio de Justicia de Carabobo, ORDENA PRIMERO: ACUMULAR el presente juicio signado con el Nº 16.635, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la Sociedad Mercantil Distribuidora Hermanos Valero O. C.A., representado por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el juicio signado con el Nº 16.696, por RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad Mercantil Distribuidora Hermanos Valero O. C.A., representado por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.815, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy. SEGUNDO: Agréguese las actuaciones correspondientes a la causa acumulada, en un solo expediente que identificara con la nomenclatura Nº 16.635/16.696. TERCERO: Téngase ambas causas como una sola. CUARTO: Notifíquese a las Partes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicada, procederá el Tribunal a dictar el fallo correspondiente en las presentes causas.- Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con Competencia en los Estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy con Sede en el Palacio de Justicia de Carabobo. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del Dos veintiuno (2021).Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, y se libraron los oficios Nros. .0488; 0489, 0490; 0491.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA
PEVP/DASC/dpp.-
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