JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 22 de Noviembre de 2021
Años: 211º y 162º
Expediente Nº 14.590
En fecha 23 de Marzo de 2012, fue interpuesta el Cumplimiento de Contrato, conjuntamente con Medida Cautelar, por la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.288.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 102.373, con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo., contra la sociedad de comercio “CORPORACION O.C.G., C.A.,” y la compañía de aseguradora “SEGUROS CONSTITUCION, C.A”.
En fecha 19 de Marzo de 2012, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 09 de Mayo de 2012, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de Octubre de 2012, la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.288.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 102.373, con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo a fines de solicitar se le designe Correo Especial.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, compareció la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.288.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero Nº 102.373, con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo a fines de solicitar abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, en la condición de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 06 de Agosto de 2012 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Diciembre de 2012 el Juzgado dicta auto donde se designa correo especial a la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA COBURUCO identificada en autos.
En fecha 18 de Diciembre comparece ante este Juzgado DOMINGO YSAIAS ORTEGA CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.906, actuando en su carácter de Director General de la Junta Directiva de la sociedad de comercio CORPORACION O.C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISAIAS DOMINGO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.207.656, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero Nº 24.289, presentando un escrito para celebrar un transacción entre las partes., asimismo se da por recibido y de agrega a autos, en misma fecha la abogada ROSA ANGELICA LOPEZ DAHDAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.831.846, inscrita en el IPSA 54.609 en representación de la Entidad Federal Carabobo por una parte y por otra, DOMINGO YSAIAS ORTEGA CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.129.906, actuando en su carácter de Director General de la Junta Directiva de la sociedad de comercio CORPORACION O.C.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ISAIAS DOMINGO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.207.656, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero Nº 24.289, solicitan a través de escrito la HOMOLOGACION de la presente Transacción.
En fecha 24 de noviembre de 2021 En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la presente transacción efectuado entre la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y la Sociedad de Comercio CORPORACION O.C.G., C.A.,. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de auto composición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de auto composición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior estatal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO LA TRANSACCION realizada entre la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO y la Sociedad de Comercio CORPORACION O.C.G., C.A., con lo que respecta a SEGUROS CONSTITUCION., C.A, se informa que la presente causa seguirá su curso legal. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. DANIELA ALESSANDRA SEGOVIA CASANOVA.
PEVP/DASC/jede
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