REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 22 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º

Expediente Nro.16.679
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 08 noviembre de 2021, por la abogada MAYRUB VIRGINIA RUIZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.707, actuando en su carácter de representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Parte Querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala a favor de su representado lo siguiente:
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTO

CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
“Invoco el principio de la comunidad de la prueba, y en virtud de ello, reproduzco el mérito favorable de los autos, ratificando los fundamentos de hecho y de derecho expresados en el escrito de contestación que riela al expediente; así como lo en lo correspondiente al expediente disciplinario instruido a la ciudadana LUCELY DEL CARMEN FERNANDEZ VARGAS, querellante (…)
CAPÍTULO II
DE LAS DOCUMENTALES
(…omissis…) Se promueven y hago valer la totalidad del Expediente Disciplinario consignado en copias certificadas, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, (…) el cual cursa en autos y fue consignado por esta representación en fecha 14/10/2021 .”
Este Tribunal Superior, observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Provisorio, La Secretaria Accidental,

Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.

Abg. DANIELA SEGOVIA.
PEVP/DS/AE