JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2021.
Años: 211º y 162º
Expediente Nro. 16.006
Parte recurrente: JESUS ALFREDO DUQUE CHACON, JOSÉ SABINO REY ESCALANTE, y CARMEN AIDE DUQUE DE REY
Parte recurrida: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha 02 de marzo de 2016, por la interposición de Recurso De Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado por los ciudadanos JESUS ALFREDO DUQUE CHACON, JOSÉ SABINO REY ESCALANTE, y CARMEN AIDE DUQUE DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.338.906, V-9.127.287, y V-9.338.630, respectivamente, actuando en su condición de vendedores de verdura, hortalizas, legumbres, frutas y demás Productos Agrícolas “FERIA DE HORTALIZAS DSANTP CRISTO DE LA GRITA 2014, C.A.”, debidamente asistidos por los abogados BERNARDO ALVAREZ CASTILLO y WILMER ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.667 y 189.518, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2015, y contra la edición inmediata del día 09 de septiembre de 2015, Resolución Nro. DH-AL-001-09-2015, la cual fue notificada en fecha 10 de Septiembre de 2015.
En fecha 2 de marzo de 2016, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 08 de marzo de 2016, se admitió el recurso incoado y se libraron boletas de notificación bajo los oficios Nro. 0655, 0656, 0657 y 0658.
En fecha 16 de junio de 2016, se recibió las resultas de las notificaciones realizadas por el Alguacil de este Juzgado, en consecuencia se le dio entrada y se le anoto en los libros correspondientes.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dio por vencido el lapso para la contestación de la demanda y se fijo la audiencia de juicio para el decimo tercer día de despacho siguiente.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio por celebrada la audiencia de juicio en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente y recurrido por medio de su apoderado judicial, ambas partes solicitaron la suspensión en la causa, de conformidad con el 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio por recibido y se agrego a los autos el escrito de informe presentado por la parte recurrida.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio por recibido y se agrego a los autos el escrito de informe presentado por la parte recurrente
En fecha 10 de noviembre de 2016, mediante auto este Juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas consignada por el abogado en ejercicio WILMER ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.518, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadano JESUS ALFREDO DUQUE CHACON, JOSE SABINO REY ESCALANTE y CARMEN AIDE DUQUE DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.338.906, V-9.127.287 y V-9.338.630, parte recurrente, en fecha 19 de octubre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, mediante auto este juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas por la Abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 86.445 actuando en nombre y representación del Municipio Libertador del Estado Carabobo parte recurrida, en fecha 19 de noviembre de 2021.
En fecha 22 de Noviembre de 2016, mediante auto el tribunal dio por vencido el lapso de los cinco días de despacho para la presentación de informes, en consecuencia el tribunal sentenciara dentro de los 30 días de despacho siguiente para realizar el pronunciamiento.
En fecha 30 de enero de 2017, mediante auto se difiere la publicación de la sentencia por treinta días de despacho siguiente.
En fecha 25 de noviembre de 2021, en con la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso De Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, presentado por los ciudadanos JESUS ALFREDO DUQUE CHACON, JOSÉ SABINO REY ESCALANTE, y CARMEN AIDE DUQUE DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.338.906, V-9.127.287, y V-9.338.630, respectivamente, actuando en su condición de vendedores de verdura, hortalizas, legumbres, frutas y demás Productos Agrícolas “FERIA DE HORTALIZAS DSANTP CRISTO DE LA GRITA 2014, C.A.”, debidamente asistidos por los abogados BERNARDO ALVAREZ CASTILLO y WILMER ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.667 y 189.518, respectivamente, contra el acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2015, y contra la edición inmediata del día 09 de septiembre de 2015, Resolución Nro. DH-AL-001-09-2015, la cual fue notificada en fecha 10 de Septiembre de 2015.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (03) años y siete (07) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG.DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
ABG.DANIELA SEGOVIA
PEVP/DS/HG
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