JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS CARABOBO COJEDES Y YARACUY CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2021
211° y 162°
PARTE
ACCIONANTE: Ciudadano, ESPINOZA TOLOZA PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CARMEN PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 173.448
PARTE
ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE: 16.327
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2017, por el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487, asistido por el abogado Héctor Manuel Márquez Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.739, contra la Providencia Administrativa N° 006/2017 de fecha 02 de Febrero de 2017, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) revisado como ha sido el Expediente Administrativo, signado con la nomenclatura: OCAP-0148/2015; iniciado en fecha : 03/11/2015, relacionado con la causa tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, instruido y sustanciado por ante la oficina de Control de Actuación Policial, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde figura como funcionario investigado mi persona identificado inicialmente y en virtud de la necesidad que impera de otorgar certeza jurídica de los actos procesales, en el presente asunto, se pudo constatar que dicho proceso administrativo, se vio afectado la posibilidad de contar con elementos suficientes, fehacientes y de convicción, útil para el descubrimiento de la verdad, asi como garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1;2 y 6; motivo por el cual niego rechazo y contradigo lo expuesto en la Providencia de fecha 02 de febrero del año 2017; signada con la nomenclatura: 006/2017, suscrita por el ciudadano Lcdo. Carlos Alberto Alcántara González, Director General (e) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, constante de tres (3) folios útiles, así como la notificación que guarda intima relación con la mencionada providencia (…)"
Finaliza solicitando que: “(…)solicito a este honorable Tribunal se sirva por favor, ANULAR la Providencia Administrativa recurrida signada con la nomenclatura: 006/17; de fecha 02 de febrero del año 2017; emitida y suscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, según expediente administrativo: OCAP-0148/2015, iniciado en fecha 03/11/2015; y en consecuencia se ordene mi reenganche al trabajo con el pago de todos los salarios caídos y todos los derechos laborales que he dejado de percibir mientras dure el juicio hasta mi definitivo reenganche laboral(…).”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) en nombre de mi representado el ESTADO CARABOBO, opongo la caducidad de la acción propuesta por el querellante, en virtud de la preclusión del lapso que concede la ley para el ejercicio de las acciones funcionariales.
Efectivamente, las pretensiones deducidas por el querellante, tienen como punto de partida el ejercicio de una acción cuyo fundamento jurídico está enmarcado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero supeditado para su validez, al accionar expedito y preclusivo del reclamante durante el lapso perentorio de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al ejercicio de la acción o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)".
Posteriormente indica que: “en el presenta caso según los argumentos expuesto por el accionante de autos en su libelo, la circunstancia que motiva la interposición de la presente querella, lo constituye el acto de destitución de su cargo como Oficial Agregado, adscrito a la institución Policial del Estado Carabobo y notificado al ciudadano ESPINOZA TOLOZA PEDRO PABLO, en fecha 13 de febrero de 2017, fecha está en la que el funcionario policial Supervisor Jefe (CPEC) Edgardo Salazar se traslado hasta la residencia del hoy querellante a hacerle entrega de la notificación de destitución N° 006/2017, una vez en el sitio fueron atendidos por el funcionario destituido, y el mismo después de leer manifestó no tener ninguna intención de recibirlo por ende se procedió a levantar un acta (…)”.
Que: “(…) a los fines del computo del lapso ineludible para que opere la caducidad, tenemos que es a partir de la fecha de notificación de la Providencia administrativa emitida por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, es decir, a partir del 13 de febrero de 2017(…) “.
Finaliza solicitando que: “(…) solicito respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarada SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ESPINOZA TOLOZA PEDRO PABLO (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano por el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud, de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487, asistido por el abogado Héctor Manuel Márquez Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.739, contra la Providencia Administrativa N° 006/2017 de fecha 02 de Febrero de 2017, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la violación del debido proceso al derecho a la defensa.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006/2017 de fecha 02 de Febrero de 2017, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, del Cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la Providencia Administrativa (folio 65) – el funcionario policial PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487, no ha realizado prestación de servicio efectiva desde el 10 de Junio de 2014, por cuanto para esa fecha presento reposo continuamente ante la Unidad de Seguros y Póliza de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía hasta el día 23 de Junio de 2015, sin que hasta la presente fecha haya realizado el procedimiento a seguir para su debida evaluación ante la Junta Evaluadora del Seguro Social, motivo por el cual fue suspendido de nomina por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo. Por esta razón, la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 8 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles, en un lapso de treinta días hábiles.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha diez (10) de Octubre de 2017, la abogada Karla Aranguren Uzcategui, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 142.440, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, suficientemente identificados.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso al derecho a la defensa; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que el querellante no fue notificado personalmente del inicio del procedimiento disciplinario, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Establecido lo anterior, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega que no fue notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha tres (03) de Noviembre de 2015, el ciudadano Supervisor Jefe Wilsson Eduardo López Silva, en su carácter de Jefe de la Oficina para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0148/2015 conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad N° V-12.924.487, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, se emite boleta de notificación al ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual no fue recibida por el prenombrado ciudadano, en razón que se evidencia en el folio veintiuno (21) del Expediente Administrativo Acta de fecha 28 de Noviembre de 2016, y se desprende lo siguiente “(…) fuimos atendidos por una persona que dijo ser y llamarse ESPINOZA TOLOZA PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad V-12.924.487, a quien le colocamos de vista y manifiesto la Notificación de apertura de la averiguación signada con el numero OCAP-0148/2015, de fecha 21 de Abril de 2016, y el mismo después de leerla minuciosamente manifestó no tener ninguna intención en recibirla, de igual forma le indicamos que en vista de su negativa se procederá a levantar un acta plasmando lo sucedido, y de este modo dar por materializado el acto de notificación de apertura, pero el mismo nuevamente se negó a recibir dicha notificación (…)”, observándose que la notificación NO FUE DEBIDAMENTE CUMPLIDA con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2015, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en los folios treinta y dos al treinta y ocho (32-38); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4. En fecha trece (13) de Diciembre de 2016, mediante auto inserto en el folio cuarenta y siete (47), el Funcionario Comisionado Jefe WILSON EDUARDO LÓPEZ SILVA dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, así como también se evidenció a los dos días siguientes que se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo en fecha veinte (20) de Diciembre de 2016, según riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
5. En fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2016, la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha once (11) de Enero de 2017 el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo.
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. en fecha dos (02) de Febrero de 2017 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 006/2017 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de OFICIAL AGREGADO al ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.924.487, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
“Artículo 99.Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis….
8. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono del trabajo”
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis….
9. abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, observó en la etapa de notificación de apertura del procedimiento administrativo, Acta de fecha 28 de Noviembre de 2016 que riela inserta al folio (20) de expediente administrativo lo siguiente: “(…) fuimos atendidos por una persona que dijo ser y llamarse ESPINOZA TOLOZA PEDRO PABLO, titular de la cedula de identidad V-12.924.487, a quien le colocamos de vista y manifiesto la notificación de apertura de la averiguación signada con el numero OCAP-0148/2015, de fecha 21 de Abril de 2016, y el mismo después de leerla minuciosamente manifestó no tener ninguna intención en recibirla, de igual forma le indicamos que en vista de su negativa se procederá a levantar un acta plasmando lo sucedido, y de este modo dar por materializado el acto de notificación de apertura, pero el mismo nuevamente se negó a recibir dicha notificación (…)”.
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su numeral 03 del artículo 89, la obligación para la Administración de realizar la notificación correspondiente, a los fines de garantizar al funcionario o administrado su derecho a la Defensa en contra del procedimiento aperturado en su contra, el cual es del tenor siguiente: “(…) Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa(…)”, en consecuencia, al no lograrse la notificación del prenombrado funcionario ya que supuestamente y según los dichos de la Administración el mismo se negó a recibirla, se deberá proceder conforme a lo previsto en el último a parte del artículo in comento, en el cual se establece lo siguiente:
“(…)
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (…)”
En este sentido, de la norma Ut Supra se desprende el procedimiento a seguir en caso de que resultare impracticable la notificación personal del funcionario, en este particular se deberá proceder a la publicación de un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, en cuyo caso habrá que dejar transcurrir cinco (05) días continuos para luego dejar constancia en el expediente del cartel publicado, y una vez cumplida dicha formalidad se tendrá por notificado al funcionario. En este punto, resulta necesario para este Juzgador dejar asentado lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a las notificaciones y su contenido a saber:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
En resumidas cuentas, de lo anteriormente señalado la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la obligación para la Administración de notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, comprendiendo también en el caso que nos ocupa la Apertura del Procedimiento Administrativa Disciplinario de Destitución signado con el N° OCAP-0148/2015, de fecha 21 de Abril de 2016, en contra del funcionario PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, ya que la misma va dirigida en contra del mencionado funcionario a los fines de determinar en el curso del procedimiento en sede administrativa, la comprobación de los hechos a la falta atribuida por la Administración con el objetivo de aplicar la sanción de destitución en contra del querellante de autos. Pues, lo que persigue la mencionada ley en cuanto a las notificaciones, es poner en conocimiento del interesado de alguna resolución o acto administrativo que pueda vulnerar sus derechos o intereses legítimos, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del funcionario o administrado y el mismo no quede expuesto a un estado de indefensión. Las notificaciones que no reúnan los requisitos que establece la ley in comento, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.
Dentro de este marco de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2005-2018, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, con relación a las notificaciones y su vinculación con el derecho a la defensa, en este sentido se dejó asentado el siguiente criterio:
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). (Resaltado este Tribunal).
Del criterio anteriormente expuesto, se puede dilucidar que la Sala hace mención a dos factores importantes de las notificaciones, la primera de ella va referida a la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que la notificación una vez practicada de forma prevista en las normas Ut Supra citadas, pone en conocimiento al interesado de un acto o procedimiento administrativo en su contra, con la finalidad de que pueda ejercer sus defensas. Por otra parte, argumenta la Sala en el caso de que exista una notificación defectuosa por carecer de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero esta cumple con la finalidad de colocar al notificado en conocimiento del contenido del acto administrativo, queda convalidado los defectos que pudiera contener dicha notificación. En el caso de autos, se puede observar del contenido de la Notificación, de fecha 21 de Abril de 2016, la cual se encuentra desde el folio veintidós al veinticinco (22-25) del Expediente Administrativo, que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al contenido de la Apertura de la Averiguación Administrativa N° OCAP-0148/2015, y a los lapsos para interponer sus defensas y alegatos. Sin embargo, se puede observar de las actas que conforman el expediente administrativo que la mencionada notificación, no cumplió con su finalidad de poner en conocimiento al querellante de autos, en razón que no se evidencia participación alguna del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA en el procedimiento en sede Administrativa dejando al respectivo ciudadano indefenso ante tal situación.
Así las cosas y para mayor abundamiento este sentenciador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC.00123, expediente Nº 01-908 de fecha 12/04/2005 con relación a la violación al debido proceso:
“(…) para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares”
En consecuencia, la Administración al no agotar las vías de notificación anteriormente establecidas privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estimaba conducente a los fines de su defensa, quebrantando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y configurándose de esta manera la violación a sus derechos en el procedimiento administrativo, causándole indefensión, y vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales, ya que los particulares tienen derecho a saber cuando son objeto de una investigación administrativa y sobre los cargos que se les imputa. Y si bien es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, esta tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades garantizando al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En razón de lo anterior, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, en virtud que el procedimiento administrativo de destitución N° OCAP-0148/2015, sustanciado en contra del prenombrado funcionario, fue realizado sin el pleno conocimiento del funcionario investigado, violentando de esta forma la Administración el Derecho a la Defensa del funcionario en cuestión, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho mencionado en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)”, debido a que el procedimiento disciplinario de destitución N° OCAP-0148/2015, partió desde una incorrecta notificación que solamente no cumplió con su finalidad de poner en conocimiento al querellante de autos del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, sino que además dejó en indefensión al funcionario en cuestión de acceder a las pruebas y contradecir los argumentos de la Administración, ya que es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Juzgado declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 006/2017 de fecha 02 de Febrero de 2017, emanada del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que declaró la DESTITUCIÓN del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, del cargo de OFICIAL AGREGADO, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, en procura del restablecimiento de los derechos lesionados, debe distinguirse que la representación del querellante señala en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) SE ENCONTRABA O SE ENCUENTRA INCAPACITADO DE ACUERDO AL PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO, tal como se evidencia en el documento emitido por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mejor conocido como Forma 14-08; de fecha 21/09/2015 (…)”.
Razón por la cual este Jurisdicente considera necesario realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente, del cual se aprecia lo siguiente:
1. En este sentido y para mayor evidencia, constata este Juzgador que riela inserto en folio veintinueve (29) del expediente judicial y marcado como “A-2” COPIA DE SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL Forma: 14-08, de fecha 30 de Junio de 2015 del ciudadano PEDRO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° 12.924.487, asimismo se observa al reverso de la solicitud de incapacidad residual el estatus de INCAPACIDAD RESIDUAL, que posee el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) de fecha 21 de septiembre del 2015, expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, la cual goza de pleno valor probatorio debido a que no fue impugnado por la parte contraria. De tal manera se evidencia que al momento en que la Administración inicio el procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 03 de Noviembre de 2015 el querellante de autos se encontraba incapacitado por el Seguro Social.
2. Asimismo se lee en el folio treinta (30) del expediente administrativo INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03 de Julio del 2015, emanado del Psicólogo Clínico José Lozada, F.P.V.N 8.762 a nombre del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, suficientemente identificado, en el cual se le diagnostica “trastorno depresivo, deterioro cognitivo, rasgos psicóticos, inducidos por abuso de sustancias”.
3. De igual manera, se observa en el folio dieciocho y diecinueve (18-19) del expediente administrativo, “Reporte de Reposo Individual” del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA, emanado de la Dirección de Recursos Humanos Unidad de Seguros y Pólizas, en la cual se evidencia que el querellante de autos consignó 16 certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano del Seguro Social por 21 días cada uno, desde la fecha 23 de Julio de 2014 al 30 de Junio de 2015.
4. Consta en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-1”, de fecha 09 de Julio del 2014, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 022632, por 21 días de reposo del 02 de Julio de 2014 hasta el 22 de Julio de 2014, con un diagnostico de Trastorno ansioso depresivo crónico.
5. Consta en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-2”, de fecha 13 de Agosto del 2014, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 028249, por 21 días de reposo del 23 de Julio de 2014 hasta el 12 de Agosto de 2014, con un diagnostico de trastorno ansioso depresivo crónico.
6. Consta en el folio sesenta (60) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-3”, de fecha 3 de Septiembre del 2014, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 025038, por 21 días de reposo del 13 de Agosto de 2014 hasta el 02 de Septiembre de 2014.
7. Consta en el folio sesenta y tres (63) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-6”, de fecha 5 de Noviembre del 2014, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 0467, por 21 días de reposo del 15 de Octubre de 2014 hasta el 04 de Noviembre de 2014, con un diagnostico de Trastorno ansioso depresivo crónico.
8. Consta en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-7”, de fecha 14 de Noviembre del 2014, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 052618, por 21 días de reposo del 05 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de Noviembre de 2014, con un diagnostico de Trastorno ansioso depresivo.
9. Consta en el folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-8”, de fecha 10 de Diciembre del 2014, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 055048, por 21 días de reposo del 26 de Noviembre de 2014 hasta el 16 de Diciembre de 2014, con un diagnostico de Trastorno ansioso depresivo.
10. Consta en el folio sesenta y seis (66) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-9”, de fecha 07 de Enero del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 062018, por 21 días de reposo del 17 de Diciembre de 2014 hasta el 6 de Enero de 2015, con un diagnostico de Trastorno ansioso depresivo.
11. Consta en el folio sesenta y siete (67) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-10”, de fecha 15 de Enero del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 150017, por 21 días de reposo del 07 de Enero de 2015 hasta el 27 de Enero de 2015, con un diagnostico de Trastorno de Ansiedad.
12. Consta en el folio sesenta y ocho (68) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-11”, de fecha 13 de Febrero del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 15001734, por 21 días de reposo del 28 de Enero de 2015 hasta el 17 de Enero de 2015, con un diagnostico de Trastorno de Ansiedad.
13. Consta en el folio sesenta y nueve (69) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-12”, de fecha 25 de Marzo del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 014413, por 21 días de reposo del 18 de Febrero de 2015 hasta el 10 de Marzo de 2015, con un diagnostico de Trastorno de Ansiedad.
14. Consta en el folio setenta (70) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-13”, de fecha 25 de Marzo del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 15014413 , por 21 días de reposo del 11 de Marzo de 2015 hasta el 31 de Marzo de 2015, con un diagnostico de Trastorno de Ansiedad.
15. Consta en el folio setenta y uno (71) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-14”, de fecha 22 de Abril del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 15017219 , por 21 días de reposo del 01 de Abril de 2015 hasta el 21 de Abril de 2015.
16. Consta en el folio setenta y dos (72) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-15”, de fecha 14 de Mayo del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 15022412 , por 21 días de reposo del 22 de Abril de 2015 hasta el 12 de Mayo de 2015.
17. Consta en el folio setenta y tres (73) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-16”, de fecha 14 de Mayo del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 15022417 , por 21 días de reposo del 13 de Mayo de 2015 hasta el 02 de Junio de 2015.
18. Consta en el folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, marcado “J-17”, de fecha 26 de Junio del 2015, emanado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, N° 06693 , por 21 días de reposo del 03 de Junio de 2015 hasta el 23 de Junio de 2015.
Documentos estos que este Juzgador, le confiere todo el valor probatorio que emanan de ellos de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la apoderada judicial de la parte demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del exhaustivo análisis que se realizó a las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, se evidenció que el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, desde el mes de Julio del año 2014 ha venido presentando certificados de incapacidad por 21 días, convalidado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, con un cuadro psiquiátrico de Trastorno ansioso depresivo crónico hasta el 24 de Junio de 2015, los cuales fueron recibidos por la Dirección de Recursos Humanos Unidad de Pólizas y Seguros, tal como se evidencia en el reporte de reposos del querellante de autos en el folio (18-19) del expediente administrativo, de igual manera se observa, la solicitud de Incapacidad Residual forma 14-08 por el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, de fecha 30 de Junio de 2015 ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial, asimismo al reverso de la hoja se observa el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un SESENTA Y SIETE por ciento (67%), el cual goza de pleno valor probatorio ya que en ningún momento fue impugnada para la parte contraria, también se evidenció informe psicológico de fecha 30 de Julio del 2015, inserto al folio (30) del expediente judicial con un diagnostico de Trastorno depresivo, deterioro cognitivo, rasgos psicóticos, inducidos por abuso de sustancias.
Ante tales hechos, quien decide considera importante resaltar, que al momento en que fue iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio por la Oficina de Control y Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 03 de Noviembre de 2015, el ciudadano querellante de autos se encontraba incapacitado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), por lo que este Jurisdicente debe preguntarse cómo fue iniciado tal procedimiento disciplinario sin participación alguna del querellante y culminado con la sanción de destitución en fecha 02 de Febrero de 2017 bajo la providencia N° 006/2017, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo y cuando el mismo poseía una incapacidad absoluta emanada del Instituto Venezolano del Seguro social, demostrando así la violación a garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a la salud.
En consecuencia este Tribunal considera pertinente delimitar algunas consideraciones relativas al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 4: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
“(…)
4. Discapacidad Absoluta permanente: se refiere a la contingencia, que a consecuencia de un accidente o enfermedad común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora genera una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral (…)
Artículo 15: De la Pensión por Discapacidad: Los trabajadores sin haber cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. Para la primera, se requiere que el trabajador haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente. La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) (Artículo 15) (…)
De conformidad con lo anterior, se puede evidenciar que las jubilaciones especiales son facultad del Ejecutivo Nacional, para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados, asimismo el termino de “discapacidad absoluta permanente” que menciona la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de Noviembre de 2014, se refiere a la pérdida de capacidad para el trabajo causada por un accidente o accidente de trabajo o enfermedad común o enfermedad ocupacional, con una deducción igual o mayor al porcentaje de SESENTA Y SIETE por ciento (67%) en el desenvolvimiento de sus funciones laborales, dicha incapacidad solo puede ser evaluado, autorizado y certificado por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS). En tal sentido y según lo establecido en el artículo 15 anteriormente señalado, nos da a entender que el trabajador o funcionario sin haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos para el beneficio de jubilación y cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen como es el caso de una INCAPACIDAD ABSOLUTA, podrá obtener la pensión por discapacidad, ello se deduce de lo indicado en las normas que regulan los requisitos para la jubilación especial de los funcionarios, funcionarias, empleados y empleadas de la administración pública nacional, de los estados y de los municipios y de los obreros y obreras al servicio de la administración pública nacional.
Ante tales circunstancias, es importante destacar el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna discapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que;
Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Así las cosas, la discapacidad o incapacidad ocupa un rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la pensión por incapacidad, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; en protección a la salud - la cual coincide con el declive de esa vida útil - este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular resguarde la salud, y obtener pensión especial por parte del empleador ya que se encuentra incapacitado de forma permanente para trabajar, con la finalidad de asegurar una mejor vida cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma debe señalarse, que el incapacidad absoluta o permanente es una de las formas en que se exterioriza la garantía del derecho a la salud por parte del Estado, derecho que forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser víctima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional; el cual dispone; “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud… El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal…”, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios.
El derecho a la pensión por incapacidad permanente se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que ve afectada su salud, en protección de quien lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la incapacidad física para trabajar.
También constituye la pensión por incapacidad un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo por razones de salud, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, consagra el derecho a la salud como seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que asegure protección en contingencias de invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Es así como, el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el precitado artículo de la carta magna, incluyendo dentro de este, la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el reguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2012, caso del ciudadano GILBERTO RUA, contra los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, sentencia N° 1566/2012, en la cual se señaló que:
“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano, dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la constitución de la organización mundial de la salud (oms), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que:”Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”
.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado como lo es “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
En este sentido, cabe señalar que la protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera de que un ciudadano no se transforme en ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones (vgr. Trabajadores con discapacidades motoras y/o mentales, que permitan el pleno desarrollo de sus funciones en un ambiente de normalidad). En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
Por esta razón, estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas o incapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas o incapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados o incapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados (Por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional; pero nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado o incapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos y garantías funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
En tal sentido, es propicio traer a colación la sentencia N° 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar una incapacidad absoluta lo cual lo hace acreedor de resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público por cuanto presenta una Incapacidad Absoluta preestablecida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Se trata de impedir los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante el querellante quien está dentro del grupo de personas con incapacidad, quienes guardan especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, quien se encuentra en situación de inferioridad.
Una vez más, señalamos elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
En consecuencia y del análisis realizado, quien decide concluye que ciertamente como se afirma en el libelo, el actor presenta una incapacidad residual debidamente certificada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, inserta al folio veintiocho (28) del expediente judicial de fecha 30 de Junio del 2015, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE por ciento (67%), tal como se evidenció anteriormente, establecido en la Ley sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 4, con el diagnostico de “trastorno depresivo, deterioro cognitivo, rasgos psicóticos inducidos por abuso de sustancias”, también se observó reporte de reposos de Certificados de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social por 21 días cada uno, desde la fecha 23 de Julio de 2014 al 30 de Junio de 2015, con los diagnósticos de “trastorno ansioso depresivo” inserto en el folio dieciocho y diecinueve (18-19) del expediente administrativo, por lo que se da por probada la incapacidad que presenta el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA, la cual limita el desenvolvimiento de sus actividades diarias como funcionario policial. En razón de esto y de acuerdo a lo establecido en los artículos 81, 83 y 86 Constitucional anteriormente mencionados, resulta PROCEDENTE el otorgamiento de una pensión por incapacidad a favor del querellante de autos por lo cual deberá ser reincorporado solo a la nómina del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a los efectos de que se realicen todas y cada una de las gestiones necesarias para el otorgamiento de tal beneficio. Y ASÍ SE DECIDE.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos
Finalmente considera este Tribunal Superior, que constituye un requisito impretermitible para la Administración, la efectiva vigencia del derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de que exponga los hechos y presente las pruebas que considere pertinentes, puesto que la omisión de tal requerimiento genera la nulidad absoluta de la actuación (formal o material) de que se trate. Visto esto, y vista la naturaleza jurídica de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso ya verificado, este Sentenciador declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto impugnado por el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, y ordena a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo a tramitar la pensión por incapacidad del querellante de autos. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS CARABOBO COJEDES Y YARACUY CON SEDE EN EL PALACIO DE JUSTICIA DE CARABOBO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487, asistido por el abogado Héctor Manuel Márquez Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.739, contra la Providencia Administrativa N° 006/2017 de fecha 02 de Febrero de 2017, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 006/2017 de fecha 02 de Febrero de 2017, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE NIEGA la reincorporación del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487, al cargo de Oficial Agregado adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
4. CUARTO: SE ORDENA al DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, a incorporar a la nómina al ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.924.487 y pagar los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan desde el momento en que fueron suspendidos con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, y a TRAMITAR todas y cada una de las gestiones necesarias a los efectos de otorgar el beneficio de PENSION POR INCAPACIDAD del ciudadano PEDRO PABLO ESPINOZA TOLOZA, de acuerdo al otorgamiento jurídico vigente.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo CON Competencia en los Estados Carabobo Cojedes y Yaracuy con sede en el Palacio de Justicia de Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Accidental,
ABG. DANIELA SEGOVIA
En la misma fecha, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
ABG. DANIELA SEGOVIA
PEVP/DS/dpp.-
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