REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA 03 D ENOVIEMBRE DE 2021.
Años: 211° y 162°
Expediente Nro. 16.311
Parte querellante: N.J.J, LICORES C.A
Parte querellada: DIRECCION DE HACIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició en fecha 16 de Mayo de 2017, ante JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, con la interposición de Recurso de Nulidad con Medida Tutelar de Suspensión de efectos, incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.858.398, actuando en condición de propietario de Sociedad de Comercio N.J.J. LICORES, C.A., debidamente asistido en este acto por el Abogado CESAR ANDRES GONZLES RINCON , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.746 respectivamente, contra la Resolución Nro. DH-MIS—002-03-2017 DE FECHA 30 DE MARZO 2017, dictado por la DIRECCION DE HCIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaro REVOCAR LAS LICENCIAS PARA EL EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS.
En fecha 16 de Mayo de 2017, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 17 de Mayo de 2017, se admitió Recurso de Nulidad con Medida Tutelar de Suspensión de efectos incoada y se libraron boletas de notificación.
En fecha 22 de Junio de 2017, visto el escrito libelar del Recurso de Nulidad con Medida Tutelar de Suspensión de efectos, incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.858.398, actuando en condición de propietario de Sociedad de Comercio N.J.J. LICORES, C.A., debidamente asistido en este acto por el Abogado CESAR ANDRES GONZLES RINCON , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.746 respectivamente, contra la Resolución Nro. DH-MIS—002-03-2017 DE FECHA 30 DE MARZO 2017, dictado por la DIRECCION DE HCIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaro REVOCAR LAS LICENCIAS PARA EL EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS., este Tribunal a fines de proveer al respecto ordena abrir pieza separada, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medida.
En fecha 29 de Junio de 2017, compareció la ciudadana NEGLIS MOLINA Alguacil de éste Tribunal superior, dejo constancia de haber realizado la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente causa.
En fecha 29 de Junio de 2019, ESTE Juzgado ordena dejar son efecto el despacho de comisión y el Nº 1111, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para realizar las notificaciones de los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio Guacara, director de Hacienda del Municipio Guacara estado Carabobo, en virtud que dichas notificaciones fueron realizadas personalmente por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 21 de septiembre de 2017, mediante auto éste Tribunal Superior fijó la Audiencia Preliminar para el décimo quinto (15º) día des despacho siguiente al mismo.
En fecha 19 de Octubre de 2017, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la parte recurrida y el ciudadano Gianfranco Gagemi en su condición de Fiscal 81 Nacional del Estado Carabobo, se ordeno promover medios de pruebas, razón donde la parte recurrida consigno Escrito constante un (01) folio útil, se acuerda agregar a los autos, de igual manera se deja constancia que ambas partes solicitan la Suspensión de la presente audiencia de Juicio de conformidad con el párrafo segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, a lo que este Tribunal Superior ordena la reanudacion de la presente Audiencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
En fecha 30 de octubre de 2017, tuvo lugar la segunda (2ª) audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la parte recurrida, se ordeno se ordeno promover medios de pruebas, razón donde la parte recurrida consigno Escrito constante de dos (2) folios, se acuerda agregarlas a autos, de acuerdo con el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso de tres (03) días siguientes al de hoy, donde podrán las partes expresar si convienen en algún hecho o se oponen a las pruebas de la parte contraria , y una vez vencido este comenzara a correr el lapso establecido en el articulo 84 ejusdem, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
En fecha de 08 de noviembre de 2017, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante de la parte recurrida en fecha de 19 de octubre de 2017, este Tribunal superior Admite en cuanto lugar en Derecho dicho escrito de promoción de pruebas.
En fecha de 09 de noviembre de 2017 venció el lapso probatorio de los cinco (05) días de despachó siguientes la 08 de noviembre de 2017, se deben presentar Informes por es escrito o de manera oral de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha de 14 de noviembre comparece ante el Tribunal es ciudadano Javier Antonio González Barreto identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. Pablo Jose Santana Buendía, I.P.S.A Nº 200.317 parte recurrente donde presentan escrito. En misma fecha este Tribunal da por recibido y ordena agregarlo a autos.
En fecha 20 de noviembre de 2017 comparece ante este Tribunal la Abogada Enna Lucia Rosales Ascanio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.445, parte recurrida presentando Informes en la presente causa. En misma fecha este Tribunal da por recibido y ordena agregarlo a autos.
En fecha de 21 de noviembre de 2017, este Juzgado dicta auto que en vista de que en fecha 20 de noviembre de 2017,venció el lapso para la presentación de informes (por escrito o de manera oral). El Tribunal sentenciara dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha de 30 de enero de 2018, este Juzgado dicta auto mediante el cual el dia de hoy vende el lapso para publicar el fallo, el Tribunal difiere su publicación para dentro de treinta (30) días de despacho siguiente computados a partir de la presente fecha “exclusive” en razón de complejidad del asunto, por el elevado volumen de causas de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de Septiembre de 2018, en la condición de Juez PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre de 2020, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por con la interposición de Recurso de Nulidad con Medida Tutelar de Suspensión de efectos, incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.858.398, actuando en condición de propietario de Sociedad de Comercio N.J.J. LICORES, C.A., debidamente asistido en este acto por el Abogado CESAR ANDRES GONZLES RINCON , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.746 respectivamente, contra la Resolución Nro. DH-MIS—002-03-2017 DE FECHA 30 DE MARZO 2017, dictado por la DIRECCION DE HCIENDA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaro REVOCAR LAS LICENCIAS PARA EL EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, queda de manifiesto la falta de impulso procesal hasta la presente fecha ya que no ha existido actividad efectuada por la misma parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En este sentido debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante por más de tres (03) años y uno (01) meses sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Región Judicial Del Estado Carabobo Con Competencia En Los Estados Cojedes y Yaracuy., en Valencia, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro Boleta de Notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. SANDRA MILENA GOMEZ GUERRERO .
PEVP/SMGG/jede
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