REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA
EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de noviembre de 2021
Años: 211º y 162º
Expediente Nº 16.746
En fecha 30 de septiembre de 2021, el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.991, debidamente asistido por el Abogado OTTO RICARDO MALPICA RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 184.498 interpone querella funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares oficio Nro. 9700-104-OFIRRHH/DBS/CBS/2021 N°0551 de fecha 01 de julio de 2021 y notificado en fecha 24 de agosto de 2021 emitido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
En fecha 30 de septiembre de 2021, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
Análisis de la Situación
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la querella funcionarial, observa éste Tribunal Superior que la pretensión procesal se circunscribe a la solicitud del querellante de autos de que sea declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en el oficio Nro. 9700-104-OFIRRHH/DBS/CBS/2021 N°0551, de fecha 01 de julio de 2021 y notificado en fecha 24 de agosto de 2021, mediante el cual se le concedió la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, emitido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y asimismo sea acordada la reincorporación al cargo de Comisario General.
Expone que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 89, 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la protección al Trabajador. De igual forma indica los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde se establece el derecho de petición de carácter constitucional y legal para accionar, la accionar, la competencia jurisdiccional, el lapso para recurrir y los requisitos de la querella funcionarial y los artículos 25 numeral 6 referente a la competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo; 29 referente a la legitimación, 32 referente a la caducidad, 33 y siguiente en lo que respecta requisitos de la demanda, y procedimiento para la acción de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente. Todas estas relacionadas de una u otra forma a mis derechos fundamentales al Trabajo, al acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso y derecho a la defensa.
Continúa el hilo argumentativo destacando que: “los elementos del acto administrativo que lesionan mis derechos concediéndome el derecho de jubilación en forma extemporánea, pues aun estoy activo para mi trabajo y los supuestos jurídicos aplicados al acto de jubilación contenidos en los artículos 7 y 10, literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…) se considera pertinente señalar que solicitar la jubilación antes de cumplir 30 años de servicio en la institución, con el requisito indispensable que por lo menos tenga un mínimo de 20 años de servicio, para que nazca dicho derecho de que le sea otorgado la jubilación antes de cumplir el tiempo natural para ser jubilado (30 años), si este no es solicitado por el interesado, y mi caso, no solicite la jubilación, ese beneficio establecido en el artículo 7 del reglamento, si no por el contrario tengo la voluntad de seguir ejerciendo mis funciones como policía profesional en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango alcanzado de COMISARIO GENERAL, pues de lo contrario deja de ser un derecho para convertirse en la obligación de soportar un retiro vía jubilación que de manera absoluta perjudica y causa un enorme daño patrimonial, moral y psíquico (…) considerando así que este acto administrativo contrario a la norma y totalmente lesivo a los intereses personales, familiares e institucionales al no permitir un pleno desarrollo al trabajo y evolución profesional. ”
Es de expresar que: “la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, como es el caso donde se me otorga la Jubilación POR SOLICITUD DE PARTE, según se desprende del Oficio Nro. 9700-104-OFIRRHH/DBS/CBS/2021 N°0551, donde se incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, como lo es el caso de este acto administrativo, por cuanto el funcionario no solicito tal beneficio de jubilación. En relación a este vicio, queda patentizado en el acto administrativo que cursa la Jubilación que NO solicite”.
Concluye el querellante de autos su escrito, solicitando ante este Juzgado Superior Estadal la inmediata reincorporación al cargo que se desempeñado y el pago de los salarios caídos o su diferencia y otros beneficios que deje de percibir desde el mes de julio de 2021 hasta la sentencia definitiva que así lo indique, en caso contrario solicito el restablecimiento inmediato del pago de la pensión de jubilación a mi favor, en base al 100% del sueldo que devengaba como Comisario General incluyendo la prima al cargo que venía desempeñando en la DIVISION DE INVESTIGACIONES DE LAS DESVIACIONES POLICIALES (C.I.C.P.C) de igual forma el pago retroactivo de ese concepto, desde la primera quincena del mes de julio de 2021.
Al mismo tiempo continúo su petitorio solicitando que al momento de emitir el fallo se homologue mi salario y mis beneficios laborales al salario que se encuentre vigente para el momento de emitir el fallo y por último en caso de que se reafirme el Acto Administrativo de jubilación se ajustara su remuneración y prestaciones sociales al último sueldo vigente asignado a la fecha de la emisión del fallo, equivalente al 100%.
Establecidos como han quedado los términos en que fue planteada la presente querella funcionarial, realiza este Jurisdicente los siguientes apuntes:
- Corre inserto en el folio (12) y (13) el Acto administrativo signado con el oficio Nro. 9700-104-OFIRRHH/DBS/CBS/2021 N° 0551, de fecha 01 de julio de 2021, dictado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en el cual se le informa al ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.991 en donde se le otorga el beneficio de jubilación.
- Corre inserto en el folio (14) una Constancia de Trabajo de fecha 15 de abril de 2021 signado con el oficio Nro. 9700-104/OFIRRHH/DA/CT-/2021N°917 emitido por la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), firmado por el Director de la mencionada institución el ciudadano JUAN MONROY L. en el cual evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.991 presta servicio desde el 01/06/1996 y en la actualidad ostenta el cargo de Comisario General.
En atención a las actas anteriormente señaladas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Bajo esta misma tesitura, de lo anteriormente expuesto por el querellante en su escrito libelar, y como quiera que de las actas procesales se desprende que al ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, hoy querellante, mantenía una relación laboral con el órgano hoy querellado, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito a la Oficina Nacional de Recursos Humanos, bajo el cargo de Comisario General y visto que en fecha 01 de julio de 2021, el Director de la Oficina de Recursos Humanos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC) dictó acto administrativo Nro. 9700-104-OFIRRHH/DBS/CBS/2021 N° 0551, mediante el cual le otorgan al querellante la jubilación por solicitud de parte, fundamentando dicho acto en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y observando quien aquí juzga que el ente para el cual desempeñaba funciones el ciudadano GUEVARA GODOY LUIS ALBERTO, correspondía a la jurisdicción judicial del Carabobo; con lo cual, aun cuando éste Tribunal Superior es competente en razón de la materia, concluye este Jurisdicente que no lo es en razón del territorio, por estar adscrito el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.991, adscrito nominalmente a la oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), Así se decide.
Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que muy bien puedan ser intentados por los Juzgados competente provenientes de otros estados, y no los plenamente identificados para los cuales es competentes este Juzgado Superior Estadal con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, siendo el caso en cuestión la competencia atribuida a los Juzgados Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual fue creado con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:
“(…) Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
“Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria. (…)”
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; por abarcar su competencia en razón del territorio a los estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy en consecuencia se declina la competencia a LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO GUEVARA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.051.991, debidamente asistido por el Abogado OTTO RICARDO MALPICA RODRIGUEZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 184.498 interpone querella funcionarial contra el Acto Administrativo de efectos particulares oficio Nro. 9700-104-OFIRRHH/DBS/CBS/2021 N°0551 de fecha 01 de julio de 2021 y notificado en fecha 24 de agosto de 2021 emitido por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio.
2. SEGUNDO: se DECLINA la competencia a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. TERCERO: se ORDENA enviar el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior, al tercer (03) día del mes de noviembre del año 2021, Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO La Secretaria,
ABG. SANDRA M. GÓMEZ
Expediente N° 16.746. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Boleta de Notificación.
La Secretaria,
ABG. SANDRA M. GÓMEZ
PEVP/SG/HG
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