REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de noviembre de 2021
211º y 162º


EXPEDIENTE Nº: 15.750
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTES: YULIMAR COROMOTO SALCEDO BRUNO y ABRAHAM VALENCILLOS LINÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.685.457 y V-13.461.771 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: DAYANA JARAMILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.236.649

DEMANDADOS: JHONNY EDUARDO MORENO DIAZ y CRISTINA MARIBEL CELIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.251.056 y V-17.583.131 respectivamente
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: MERY MEDINA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada el 7 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en este Tribunal Superior, a los efectos de determinar si hubo algún desequilibrio procesal que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

En este sentido, se aprecia que fecha 8 de julio de 2019 se hizo constar en las actas procesales el fallecimiento del co-demandado JHONNY EDUARDO MORENO DIAZ, por lo que el tribunal de primera instancia libró un único edicto que fue publicado en el diario La Calle y en las puertas del tribunal.

Sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que en el acta de defunción se deja constancia que el finado JHONNY EDUARDO MORENO DIAZ, tenía una hija menor de edad, quedando en evidencia que existe al menos un heredero conocido.

Es necesario destacar, que los edictos a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil deben ser librados sólo a los herederos desconocidos, ya que los herederos conocidos deben ser citados tal como lo establece el artículo 144 ejusdem.

Entiende esta superioridad, que la citación de los herederos conocidos debe hacerse siguiendo las reglas ordinarias de la citación, vale decir, hay que agotar en primer término la citación personal y agotada ésta, proceder a la citación por carteles, ya que el propósito de la norma es poner a derecho a las personas que deben defender los derechos litigiosos que han heredado. Por tanto, a los herederos conocidos sólo se les nombrará defensor judicial una vez agotada su citación.

Abona este criterio, sentencia Nº RC-0066 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0917, en donde se dispuso:

“La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
…OMISSIS…
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem.”

De la copia del acta de defunción consignada a los autos, se desprende que el finado JHONNY EDUARDO MORENO DIAZ, dejó una heredera conocida sin que se haya agotado su citación, tal como lo exige el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la defensora judicial apeló de la sentencia definitiva y el proceso continuó su cursó sin el cumplimiento de una formalidad esencial como es la citación de la sucesora procesal de la parte demandada.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En el caso de marras, se omitió la citación de la heredera conocida del co-demandado JHONNY EDUARDO MORENO DIAZ siendo que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio de acuerdo al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es esencial para el ejercicio del derecho a la defensa, que huelga señalar es de rango constitucional y por ende, de ineludible acatamiento, por consiguiente, en aras de restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de que se agote la citación de la heredera conocida del co-demandado JHONNY EDUARDO MORENO DIAZ, y en caso de ser menor de edad el tribunal de primera instancia analice su competencia para continuar conociendo de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar a los herederos conocidos del finado JHONNY EDUARDO MORENO DIAZ, y en caso de ser menor de edad el tribunal de primera instancia analice su competencia para continuar conociendo de la presente causa.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes. A tal efecto, se ordena remitir un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico institucional, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020, advirtiéndose que el lapso para interponer los recursos comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, sin necesidad de que el lapso para dictar sentencia transcurra en su totalidad, todo conforme a la sentencia Nº 243 de fecha 9 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.750
JAM/AV.-