REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: 15.084
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO
DEMANDANTE: CELIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.067.667, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.201
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos
DEMANDADO: INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO (IASAC), sociedad civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 1996, bajo el Nº 12, tomo 51, protocolo 1º, folios 1 al 6
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, ADELBA TAFFIN ALVARADO y MAYAHIN HERNÁNDEZ BLASCO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 20.925 y 22.553 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de junio de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 5 de junio de 2017, la parte demandante presenta escrito de alegatos en esta alzada y el 13 del mismo mes y año, el demandado hace lo propio.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
El tribunal de municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“De lo anterior se deduce que la parte actora, ciudadana CELIA J. PACHECO, no afirmó ser titular del derecho reclamado, sino que afirmó que el derecho pertenece a el Centro Médico Valles de San Diego C.A., es decir, hizo valer como propio un derecho ajeno contraviniendo expresamente lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.”
De las actas procesales se desprende, que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato y pide que la demandada pague una cantidad de dinero al Centro Médico Valle de San Diego.
La demandada por su parte, opone la falta de cualidad activa ya que la pretensión radica en el cobro de una cantidad de dinero que no se le adeuda a la actora, sino supuestamente al Centro Médico Valle de San Diego.
Para decidir se observa:
En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Ciertamente, el derecho de acción que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo tiene toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia y hacer valer “sus” derechos e intereses, es decir, derechos propios y no ajenos. Sin embargo, excepcionalmente la ley puede permitir el ejercicio del derecho de acción para hacer valer un derecho ajeno, lo que la doctrina gusta llamar “sustitución procesal” siendo el ejemplo emblemático de ello, la acción oblicua prevista en el artículo 1278 del Código Civil, pero para que ello pueda ocurrir válidamente, tiene que estar previsto en la ley ya que se trata de casos de excepción.
La recurrente en apelación sostiene que ella es parte del contrato cuyo cumplimiento está pidiendo y lo ejerce como un derecho propio y que la conducta del demandado puso en riesgo su vida y cargó a su cuenta una deuda que le reclaman.
Ciertamente, la demandante afirma en el libelo de demanda que suscribió una póliza con la demandada, no obstante, pide que el pago se le haga al Centro Médico Valle de San Diego y no a ella.
Para quien aquí decide, no hay dudas que el Centro Médico Valle de San Diego es un tercero en la relación contractual entre la demandante y el demandado, por consiguiente, su participación en el presente proceso eventualmente pudiera ser en esa condición de tercero.
Debemos tener en cuenta que los terceros son ajenos a la relación contractual del seguro y si bien es cierto, por efecto de un siniestro pueden formar parte de la relación jurídica derivada del contrato de seguro, deben ejercer su derecho de acción en nombre propio.
Huelga señalar, que si la demandante considera que la conducta del demandado puso en riesgo su vida y cargó a su cuenta una deuda que le reclaman, tiene el derecho de demandar las indemnización que a bien considere, pero esas indemnizaciones debe reclamarlas para ella y no a favor de un tercero.
Uno de los trabajos de mayor reconocimiento en la doctrina patria sobre la cualidad, está atribuido al maestro Luis Loreto, quien ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
En el caso de marras ha quedado de manifiesto que la demandante en su alegada condición de contratante de una póliza de seguro pretende que el demandado pague una cantidad de dinero a un tercero, sin que la ley expresamente la faculte para ello, por lo que debe prevalecer la regla según la cual, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, resultando concluyente que la ciudadana CELIA PACHECO no tiene cualidad para demandar que el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ABOGADO DE CARABOBO (IASAC) le pague una cantidad de dinero al Centro Médico Valle de San Diego, lo que determina que la demanda en los términos que fue planteada resulte inadmisible tal como lo resolvió el tribunal de municipio, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana CELIA PACHECO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró INADMISIBLE la demanda incoada.
Notifíquese el contenido de la presente decisión. A tal efecto, se insta a las partes a suministrar correos electrónicos y números telefónicos a los fines consiguientes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.084
JAM/AV.-
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