REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: 15.710
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: sociedad mercantil TEKNIK TRADING INC, corporación organizada bajo las leyes del estado de Florida en Estados Unidos de Norte América, registrada el 6 de diciembre de 1991, bajo el Nº S98704
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO DAVID JURADO LAURENTÍN, MIGUEL HEREDIA HURTADO, CARLOS ÁLVAREZ SALAS y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.356, 9.947, 55.984 y 20.316 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil AFFINIA VENEZUELA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1966, bajo el Nº 52, tomo 45-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación a MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2016, bajo el Nº 44, tomo 102-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de marzo de 2021 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes y observaciones.
En fecha 18 de marzo de 2021, la demandante consigna escrito de informes en este tribunal superior.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada sin fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en apelación bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, este juzgador constata que la consignación del correo electrónico, y número telefónico de la parte demandada, la Sociedad Mercantil MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. en nombre de su representante legal el ciudadano EDUARDO TRAVIESO URIBE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.767.550 y de este domicilio fueron consignados en fecha 25 de enero de 2021, mediante diligencia, por el abogado judicial de la parte actora de autos, transcurrido exactamente treinta y siete (37) días de despacho, es decir que en la presente causa se ha consumado la perención breve del artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil…”
De las actas procesales se desprende que la demanda fue admitida el 17 de enero de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada MANN+HUMMEL FILTRATION TECHNOLOGY VENEZUELA C.A. y el 3 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la demandante consigna las copias certificadas para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el logro de la citación de la demandada, circunstancia de la que el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia en diligencia de la misma fecha al folio 30 del expediente.
En fecha 3 de marzo de 2020 el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada.
El 19 de octubre de 2020, la demandante solicita la reanudación de la causa, lo que fue negado por el tribunal a quo en auto fechado el 30 de octubre de 2020, instando a la demandante a suministrar correo electrónico y números de teléfono de la demandada de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que implementa el despacho virtual.
El 25 de enero de 2021, la demandante presenta diligencia mediante la cual consigna correo electrónico y número telefónico de la demandada y en la sentencia recurrida en apelación, desprovista de fecha, se decretó la perención de la instancia.
Para decidir se observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención breve está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de n la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento, el criterio jurisprudencial que impera está contenido en sentencia Nº RC-00537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en donde se ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
En el caso de marras, en fecha 17 de enero de 2020 se admitió la demanda y el 3 de marzo de 2020 el demandante puso a la orden del alguacil los emolumentos, vale decir, que transcurrieron 17 días entre el auto de admisión y el cumplimiento por parte del demandante de poner a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la demandada, quedando patente que no transcurrieron los 30 días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ciertamente en fecha 5 de octubre de 2020 nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución 05-2020, la cual prevé que en la demanda se deben indicar números telefónicos y dirección de correo electrónico tanto del demandante como de la parte demandada a los fines del llamamiento de ley, lo que nos conduce a la conclusión que sí era obligación del demandante suministrar dicha información tal como se le solicitó en auto de fecha 30 de octubre de 2020.
Resta por determinar entonces si el hecho que el demandante suministrara los correos y números telefónicos de la parte demandada pasados 30 días desde que fue instado hacerlo, genera la perención de la instancia como lo resolvió el tribunal de primer grado de jurisdicción en la sentencia recurrida.
En primer término, debe señalarse que las normas de procedimiento conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se aplican desde que entran en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo, los actos ya cumplidos se regulan por la ley anterior.
En el presente caso, para la fecha en que entró en vigencia la Resolución Nº 05-2020 que impone a las partes la obligación de suministrar los correos y números telefónicos, ya la citación personal se había agotado, habida cuenta que el alguacil del tribunal de primera instancia en fecha 3 de marzo de 2020 dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada, por consiguiente, el acto procesal de la citación personal ya se había agotado cuando entró en vigencia la Resolución Nº 05-2020, resultando concluyente que no le era aplicable.
El estadio procesal subsiguiente al no lograrse la citación personal, era la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acto al cual si le era aplicable la nueva Resolución por cuanto no estaba cumplido. Sin embargo, es necesario resaltar que el lapso de perención breve de 30 días no vuelve a reabrirse o a renacer, ya que una vez cumplidas las obligaciones por parte del demandante para lograr la citación personal del demandado, la perención que puede operar es la anual.
Abona el anterior criterio, la sentencia Nº RC-0164 dictara por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2003, expediente Nº 01-0475, a saber:
“Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1 del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de ningún acto procedimiento por las partes”
Igualmente, la otrora Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil mantenía el mismo criterio en sentencia de fecha 22 de abril de 1992, expediente Nº 88-0130, cuando dispuso:
“…el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención.”
Como corolario queda, que la Resolución Nº 05-2020 que impone a las partes la obligación de suministrar los correos y números telefónicos no era aplicable al acto de citación personal por cuanto para la fecha en que aquella entró en vigencia ya la citación personal se había agotado y como quiera que el demandante ya había cumplido con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación del demandando, el lapso de perención breve de 30 días no puede reabrirse y huelga señalar, que el demandante suministró el correo electrónico y números de teléfono del demandando, solicitando su citación por carteles antes de haber transcurrido un año que el tribunal lo instara a realizarlo, razones que nos conducen a concluir que no se configuró la perención de la instancia, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil TEKNIK TRADING INC; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada sin fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la perención de la instancia.
No hay condena en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.710
JAM/AV.-
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