REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de noviembre de 2021
211º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 15.751
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: YANET ALEXANDRA FARACO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.337
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FANY MENDOZA DE BANDRES y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.081 y 99.756 respectivamente
DEMANDADO: JORGE ARTURO ARANGO OSORNO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.895.787
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: MERY MEDINA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 18 de mayo de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 24 de mayo de 2017.
El 21 de septiembre de 2017, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 11 de octubre de 2017.
El 25 de septiembre de 2017, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 6 de noviembre de 2017 se agregan a los autos los carteles y el 17 del mismo mes y año, el secretario del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 15 de enero de 2018, se designa como defensor judicial del demandado, a la abogada MERY MEDINA SILVA, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 20 de febrero de 2018.
En fecha 4 de mayo de 2018, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia de la demandante y de la defensora de oficio del demandado.
En fecha 22 de junio de 2018, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la defensora de oficio del demandado, así como de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 2 de julio de 2018, la defensora de oficio del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 25 de septiembre de 2018.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto del 28 de mayo de 2021.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 19 de julio de 2021 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
El 18 de agosto de 2021, la demandante presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2021, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 8 de noviembre de 2021.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 12 de junio de 2008, contrajo matrimonio con el demandado ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Villa de Cura del municipio Zamora del estado Aragua, habiendo fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Inés, sector 1, calle 7, casa Nº 61, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo y que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Afirma que el demandado en fecha 1 de marzo de 2011 recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, dejándola abandonada sin dar explicación alguna, por lo que demanda su divorcio conforme al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal correspondiente, la defensora judicial del demandado presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido y que realizó todas las gestiones para localizar a su defendido.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda, folio 7 del expediente, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la oficina municipal de Registro Civil del municipio Zanora del estado Aragua, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos YANET ALEXANDRA FARACO MENDOZA y JORGE ARTURO ARANGO OSORNO, contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de junio de 2008.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de JOSÉ ALBERTO BRITO INFANTE, JENIFER CENTENO VILEMA, EDUARDO LUÍS APARICIO GUEVARA, MARÍA NELDA RÍOS y JOSWARD GARCÍA, las cuales fueron admitidas por auto del 25 de septiembre de 2018.
A los folios 60 y 61 del expediente consta la declaración del testigo JOSÉ ALBERTO BRITO INFANTE, rendida el 3 de octubre de 2018, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace bastante tiempo y que en el año 2011 el demandado se marchó sacó una maleta a la calle y dijo hasta nunca YANET FARACO, a las primera y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora adl ítem declarando que el demandado sacó su maleta e fue y no volvió más, a la cuarta repregunta.
A los folios 62 y 63 del expediente consta la declaración de la testigo JENIFER CENTENO VILEMA, rendida el 3 de octubre de 2018, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes porque son vecinos y que en el mes de marzo el demandado recogió su ropa y su fue, a las primera y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora adl ítem declarando que desde hace tiempo no ha visto ni se ha comunicado con el demandado, a la tercera repregunta.
A los folios 65 y 66 del expediente consta la declaración de la testigo MARÍA NELDA RÍOS, rendida el 10 de octubre de 2018, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes desde hace bastante tiempo y que el demandado el 1 de marzo de 2011 se marchó y dejó sola a la demandante en su casa, a las primera y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora adl ítem declarando que nunca mas supo del demandado, a la tercera repregunta.
A los folios 67 y 68 del expediente consta la declaración del testigo JOSWARD GARCÍA, rendida el 10 de octubre de 2018, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes, que el demandado se marchó el 1 de marzo de 2011, a las primera y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora adl ítem declarando que mas nunca se comunicó con el demandado, a la tercera repregunta.
A los folios 71 y 72 del expediente consta la declaración del testigo EDUARDO LUÍS APARICIO GUEVARA, rendida el 23 de octubre de 2018, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a las partes porque eran vecinos y que el demandado dejó a YANET y no se ha vuelto a ver por Santa Inés, a las primera y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora adl ítem declarando se escuchaban discusiones y peleas entre ellos y llegó un momento en que no se volvió a ver más, a la cuarta repregunta.
Los testigos JOSÉ ALBERTO BRITO INFANTE, JENIFER CENTENO VILEMA, EDUARDO LUÍS APARICIO GUEVARA, MARÍA NELDA RÍOS y JOSWARD GARCÍA no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado se fue del hogar en marzo de 2011.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
Cursante al folio 45 del expediente, la defensora judicial consigna instrumento consistente en acuse de recibo de telegrama con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama a su defendido.
Durante el lapso probatorio, promovió recibo de pago por traslado al municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y notificación dirigida al demandado, quedando demostrado que la defensora de oficio intentó comunicarse con su defendido por distintos medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
Como quiera que la defensora judicial del demandado rechazó la demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre la demandante.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO BRITO INFANTE, JENIFER CENTENO VILEMA, EDUARDO LUÍS APARICIO GUEVARA, MARÍA NELDA RÍOS y JOSWARD GARCÍA, quienes en forma conteste y dando razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que el ciudadano JORGE ARTURO ARANGO OSORNO se fue del hogar en marzo de 2011, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que el demandado abandonó el hogar.
La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano JORGE ARTURO ARANGO OSORNO abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MERY MEDINA SILVA, en su carácter de defensora judicial del demandado, ciudadano JORGE ARTURO ARANGO OSORNO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos YANET ALEXANDRA FARACO MENDOZA y JORGE ARTURO ARANGO OSORNO, celebrado ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Villa de Cura del municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2008, asentado en acta Nº 116, tomo primero.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ANTONELLA VALLILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.751
JAM/AV.-
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