REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de Noviembre de 2021
211° y 162°
Exp. N° 3617

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5126

El 27 de Abril de 2021 se interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial y representante legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de Mayo de 2021 se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el Nº 3617. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo dictado por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello en la resolución Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246 de fecha 1 de noviembre de 2018, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, por estar presuntamente incursa según el acto administrativo con los artículos 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, ordinales 1 y 3 respectivamente.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
En fecha 12 de mayo de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5076, este Tribunal declara lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
3) Se ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que permita a la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, continuar ejerciendo su actividad como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

En fecha 27 de mayo de 2021, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0022-21 de la entrada, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; correspondiente a la última de las notificaciones practicadas.
El 21 de junio de 2021, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente a la Procuraduría General de la Republica, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de agosto de 2021, la abogada Luisana del Carmen Milano Arambarrio, titular de la cédula de identidad Nº 19.743.251, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.113, actuando en su carácter de representante judicial de la República, en situación del ciudadano Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera (SENIAT), realizó oposición a la medida de amparo cautelar dictado por este Tribunal a favor de la sociedad mercantil MULTISERCIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:

-I-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la Sociedad Mercantil MULTISERCIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS , C.A, en los siguientes términos:

“…En cuanto a los fundamentos de la sentencia, podemos observar que se basó principalmente en la apreciación por parte del sentenciador de que es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”
“Por tal motivo, indica que se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación en el caso de autos, la misma adquiere el carácter de medida cautelar debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación de la anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar perjuicio irreparable la definitiva a la parte que alega la violación…”
“… Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicio al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario…”
“… Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”
“… En conclusión, esta representación de la República considera que la contribuyente no demostró ante ese honorable Tribunal que la ejecución del acto administrativo recurrido causaría graves daños o de difícil reparación, por lo que, con vista en esta circunstancia, tampoco ha debido declararse procedente la protección cautelar acordada…” (Cursivas del Tribunal)

Por otro lado, señaló que la Aduana Principal de Puerto Cabello realizó el proceso de importación de conformidad a lo establecido en el ordenamiento vigente, por lo que, solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de la presente causa, a su consideración supone la derogativa virtual de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo en cuestión:
Esta posibilidad de ejecutar sus propios actos la tiene la Administración Tributaria por varias razones, entre las cuales adquiere especial relevancia la presunción de legitimidad del acto, el cual se presume, (estima, supone, cree, infiere, deduce, considera, reputa) apegado a la ley, mientras tal apariencia no sea destruida. Por ello, es lógico que la Administración Tributaria pueda hacer cumplir sus decisiones sin dilación alguna, aun cuando el particular afectado haga uso de los medios impugnativos puestos a disposición por el ordenamiento jurídico para enervar la validez del acto administrativo, como lo es el recurso contencioso tributario, con excepción de los casos en que el órgano jurisdiccional haya dictado alguna medida cautelar a favor del contribuyente, por petición expresa de éste, visto que de conformidad con el articulo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al presente caso, la interposición del recurso contencioso tributario no suspende los efectos del acto impugnado y el tribunal, a instancia de parte, podrá suspender total o parcialmente los efectos del acto recurrido.

“…Por ello, la suspensión de los efectos de un acto administrativo de contendido tributario, en los términos a que se contrae la norma antes mencionada, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Tributaria, conforme se indico, a la presunción de legalidad de la cual están investidas sus actuaciones”…

Seguidamente la recurrida alegó en su escrito de oposición a la medida cautelar concedida, que bajo su interpretación, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A.

“…No actuó como un buen padre de familia por cuanto el mismo fue diligente con el cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de la administración aduanera, a su vez se demuestra que existe un desconocimiento total por parte del accionante ya que con el acta de perención solo se ponía fin a la solicitud en curso, y no se le estaba vulnerando ningún Derecho Constitucional, asimismo, el pudo reactivar el procedimiento con una nueva solicitud”.

Por otro lado, la recurrida en su escrito de oposición señala que este tribunal carece de competencia para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria.
…Omissis…
Por otra parte debemos destacar que debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general que abarca a los ciudadanos; o por el contrario, se está en presencia de una relación jurídica de naturaleza tributaria, devenida de las obligaciones vinculadas estrictamente con la materia fiscal. En atención a los elementos expuestos debe advertirse que el carácter tributario que puede tener un órgano u ente no es suficiente condición para establecer de manera definitiva amparos interpuestos sean competencia de tribunales de lo contencioso tributario. Puesto en que los hechos que nos ocupan se trata de un proceso meramente administrativo, por cuanto la actualización como auxiliar de la administración aduanera y tributaria consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
“…De acuerdo a lo señalado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 1737 del 16 de diciembre de 2013, caso Ganadería R&A, C.A., estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicios de sus funciones, y en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizados son aquellos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
En conclusión, esta representación de la República considera que la contribuyente no demostró ante ese honorable tribunal que la ejecución del acto administrativo recurrido causaría graves daños o de difícil reparación, por lo que, con vista en esta circunstancia, tampoco ha debido declararse procedente la protección cautelar acordada.



-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente nada argumentó, acerca de la oposición formulada por la recurrida.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

1. Copia Fotostática de poder otorgado, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 03 de julio de 2019, anotado bajo el Nº 48, Tomo 122, marcado con la letra “A”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
2. Copias Fotostáticas del Auto de Inicio del Expediente Administrativo contentivo de la Actualización de Agentes de Aduanas, perteneciente a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A, Nº de Rif. J-30712280-3, folios 1 hasta el 314, marcado con la letra “B”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
3. Copia Fotostática de la Gaceta Oficial Nro. 35.164 del 4 de Marzo de 1993, República de Venezuela Ministerio de Hacienda Nro. 2170, marcada con la letra “C”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
4. Copia Fotostática de la circular Nro. SNAT/INA/GRA/DAA/URA/2017/E-001339, Recaudos a Solicitar para la Actualización de los Auxiliares de la Administración Aduanera, para Gerentes de las Aduanas Principales, marcada con la letra “D”, documental que acompaña al escrito de oposición; la cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada.
La contribuyente no hizo uso a su derecho, en cuanto a la articulación probatoria de la oposición realizada por la recurrida.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Atendiendo al primer punto del escrito de oposición, donde la recurrida hace mención de una supuesta falta de los elementos que deben ser tomados en cuenta, para que una medida cautelar de amparo sea concedida, por cuanto consideró que este juzgado no tomó en cuenta dichos requisitos de manera conjunta, y que además, según su criterio, no reposan en el expediente, elementos probatorios suficientes que pudieran comprobar al juzgador, lo alegado por la representación judicial de Multiservicios Administrativos y Aduanales Villegas y Asociados, C.A; dicho esto es menester nuestro, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia Nro. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
(…) Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el enunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).”

Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede afirmar que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su oposición, para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que, se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En este mismo sentido, no escapa de la vista de quien juzga, el hecho de que, la recurrida en su escrito alego, que la medida cautelar no era el medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sin embargo, afirma que, la recurrente no ha quedado en un estado de indefensión por cuanto ha hecho uso a su derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, una vez que acude a este Juzgado e interpone el Recurso Contencioso Tributario, señalando lo siguiente:
“En este sentido, el accionante no quedo indefenso por cuanto acudió a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central e interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida de Amparo Cautelar Constitucional contra el Acto Administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual fue admitido PROVISIONALMENTE, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, lo cual implica que la accionante no ha estado indefenso de la tutela judicial efectiva.” (Subrayado de este juzgado)
De lo antes citado, se desprende que, quien la representación judicial de la Administración Tributaria, acoge a la medida de amparo cautelar constitucional como un medio procesal idóneo, cuyo objeto se ve reflejado en garantizar al agraviado (una vez que demuestra el Fumus Boni Iuris) la protección judicial que garantice la esfera de derechos constitucionales, los cuales se ven afectados por el contenido de un acto sancionatorio. Aunado a ello, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado, precisamente con el fin de precaver las resultas del juicio, lo cual es una garantía tanto para el recurrente como para la recurrida.
Ahora bien, de las consideraciones antes mencionadas, resulta necesario para quien juzga determinar lo que la Máxima Sala Político Administrativa, aduce en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Omissis…
Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”

Del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente se concentró en argumentar que, mal podría prosperar la medida de amparo cautelar constitucional interpuesta, ya que a su consideración, existe otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, sin embargo nada aporto a los autos, con respecto a su alegato, desde el punto de vista probatorio. Así se decide
En consecuencia, la sola existencia del acto administrativo sancionatorio, constituye en esta fase un elemento suficiente ante el criterio de quien juzga, para demostrar el Fumus Bonis Iuris, como se dejó sentado en la decisión que acordó la medida de amparo cautelar constitucional, mediante sentencia interlocutoria de Nº 5015, en los términos siguientes:
En el caso de autos este Tribunal observa que el FUMUS BONI IURIS, y el PERICULUM IN MORA queda demostrado el peligro y posible daño que se generaría para el contribuyente y podría acarrear sucesivas sanciones y daños eventuales en caso de resultar ganancioso en el Recurso interpuesto, situación ésta que deben ser amparada hasta que se produzca la sentencia definitiva. (Subrayado y negrillas de este juzgado).
Por tanto, considera quien juzga, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición ni las pruebas que acompañaron con el escrito, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se decide.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo este tribunal se pronuncia en cuanto a lo que la recurrida en su escrito de oposición señala que no somos competentes para conocer de los actos de naturaleza administrativa dictados por la Administración Tributaria. Es necesario traer a colación los artículos del código Orgánico Tributario Vigente.
“Artículo 272: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quién tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
…Omissis…
Artículo 286: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico este hubiere sido denegado tácitamente conforme el artículo 283 de este Código.
…Omissis…”
En virtud del criterio citado, este Tribunal considera necesario mencionar los contenidos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).

Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Todo Particular tiene derecho a los órganos de administración de justicia, y es deber del juez no desestimar tal apreciación, es por ello que se reitera el criterio sostenido en sentencia interlocutoria Nº 5076 de fecha 12 de Mayo de 2021 de este respetable tribunal.
…Omissis…”
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

…Omissis…”

De lo anterior se desprende que, todo aquel que posea interés legítimo sobre actos de efectos particulares, estará facultado para interponer recursos ante la vía que considere idónea (Administrativa o judicial) a los fines de impugnar dicho acto que en consecuencia, afecte sus derechos, como lo es el caso en controversia, como bien podría cotejarse a través del escrito recursivo y de lo probado por la representación de la recurrente, quien argumento lo siguiente:
“a los fines de interponer en nombre de mi representada el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 286 Ordinal 1ª y Articulo 288 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta El Código Orgánico Tributario Vigente, conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Acto Administrativo dictados por la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello como ente adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra del Acto Administrativo Nro SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, legalmente notificado a mi representada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2019, mediante el cual se apertura el procedimiento para Revocar la Autorización para actuar como Agente de Adunas, y como Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, por estar presuntamente incursa según el Acto Administrativo aquí recurrido, dentro de los parámetros establecidos en el Articulo 163 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, Ordinales 1 y 3 respectivamente.”
…Omisis…”
Visto lo alegado y probado en autos, por la recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad Parcial conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, contra del Acto Administrativo Nro SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, legalmente notificado a mi representada en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2019, ha observado quien juzga, y ha quedado suficientemente evidenciado el interés legitimo que posee la sociedad mercantil Multiservicios Administrativos y Aduanales Villegas y Asociados. Así se declara.
Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, así como la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Nro. SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, del emanada por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5076 de fecha 12 de mayo de 2021.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto nada aporto a los autos para desvirtuar lo decidido por este Juzgador, correspondiéndole a su figura la carga de la prueba, por cuanto todo lo alegado debe ser probado, y en discordancia con lo aportado por quien se opone, sus fundamentos carecen de elementos probatorios que sustenten sus alegatos.
En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.
En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5076 de fecha 12 de mayo de 2021, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto la abogada, Luisana Milano Arambarrio, plenamente identificada en autos, actuando en representación judicial de la República, en sustitución del Procurador General de la República y por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) SE RATIFICA EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DECRETADO Y POR ENDE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido resolución Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246 de fecha 1 de noviembre de 2018, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, concediéndole (08) días como prerrogativa procesal, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales como lo plasmado en los artículos 93 y 98 de la referida ley; se le conceden (02) dos días como termino de la distancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Maria Alejandra Burgos

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Maria Alejandra Burgos
PJSA/mb/nl
Exp. N° 3617