REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de noviembre de 2021
211° y 162°
Exp. N° 3617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5127
El 27 de Abril de 2021 se interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial y representante legal de la sociedad mercantil Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 10 de Mayo de 2021 se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado el Nº 3617. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordena oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En fecha 12 de mayo de 2021, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5076, este Tribunal declara lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por la abogada Idania Maria Ladera Morales, titular de la cédula de identidad Nº 12.110.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.103 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, contra el acto administrativo Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018, emanada de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 27 de Abril del presente año, acto administrativo mediante el cual se apertura procedimiento para revocar la autorización para actuar como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria,.
3) Se ORDENA a la ADUANA PRINCIPAL MARÍTIMA DE PUERTO CABELLO adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que permita a la Agencia de Aduanas MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio del 2000, bajo el Número: 75, Tomo: 196-A, continuar ejerciendo su actividad como Agente de Aduanas, y como Auxiliar de la administración Aduanera y Tributaria, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.
En fecha 27 de mayo de 2021, el Alguacil de este tribunal consignó resulta de boleta de notificación Nº 0022-21 de la entrada, dirigida al Procurador General de la República, la cual fue debidamente firmada y sellada; correspondiente a la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 13 de septiembre de 2021, la ciudadana Dayana Andreina Reyes Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.971.658, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Nº 172.624, actuando en su carácter de representación judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y Por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); consignó escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICION A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
La Abogada, Dayana Andreina Reyes Olmos en su carácter de representación judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y Por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su escrito de oposición a la admisión del recurso, en el capitulo I, como punto previo, la caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto alega:
…Omissis…”
“El acto administrativo signado con el alfanumérico Nº SNAT/INA/APPC/DT/UAA/2018-00009246, de fecha 01 de Noviembre de 2018 y debidamente notificado en fecha 18/01/2019, la entidad mercantil MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A procedió a interponer Recurso Jerárquico en fecha 22 de febrero del 2019”.
“Así mismo en fecha veintisiete (27) de abril del 2021, la recurrente antes señalada, presento el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Cautelar, de manera extemporánea, toda vez que, se evidencia fehacientemente el escrito recursivo, que su presentación se realizo, fuera del lapso preestablecido por el legislador de la materia para su interposición”.
“Quedando suficientemente demostrado que, el mencionado Recurso Contencioso Tributario es notorio y legalmente extemporáneo, siendo que se observa ciudadano juez, que el recurrente MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A., dejo transcurrir mucho tiempo luego de la denegatoria tacita señalada en la norma y reiterado en la jurisprudencia, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso”.
…Omissis…”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Se deja constancia, que la contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida. Sin embargo se toma en consideración que la recurrente en su escrito recursivo, por cuanto alega:
…Omissis…”
“es el caso ciudadano juez, que dos (2) años después hasta la presente fecha no existe ninguna decisión de SENIAT, sobre el recurso jerárquico interpuesto, aun cuando, hemos solicitado en múltiples oportunidades la decisión definitiva del caso”…
…Cabe resaltar ciudadano Juez, que dentro del contenido del escrito del Recurso Jerárquico interpuesto, ejercimos de manera subsidiaria el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, en contra del mencionado acto administrativo, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, en el supuesto de que la decisión fuere negativa, o en el supuesto de que operara el silencio administrativo, y no existiera pronunciamiento dentro del lapso legal correspondiente establecido en el Código Orgánico Tributario, todo lo cual, corrobora en la ultima página del recurso jerárquico interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero del año 2019, interpuesto dentro de los 25 días hábiles establecidos legalmente …( Negrilla del tribunal, folio 03)
…Omissis…
En este sentido se entiende que opera el silencio administrativo por parte de la aduana principal de Puerto Cabello, este juzgado debe aclarar que no se esta en la etapa procesal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que debe ser considerado en fase de sentencia definitiva.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA
ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia, que quien se opuso no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, en su segundo aparte.
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA
Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Como primer punto la Representación Judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y Por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mantiene los siguientes argumentos: a) caducidad del plazo para ejercer el recurso contencioso tributario y, b) alegatos de fondo.
Es menester por quien juzga, traer a colación las disposiciones del artículo 286, del Código Orgánico Tributario vigente, como punto de partida, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario:
“Artículo 286: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo primero: el Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
Parágrafo segundo: no procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes. (Subrayado y negrillas de este juzgado)
Ahora bien, de la disposición legal antes descrita se desprenden los supuestos en los cuales, el legislador fundamentó la procedencia del Recurso Contencioso Tributario, disposición legal que fue ignorada por el apoderado judicial de la República al momento de oponerse, ya que éste se basó, en decir, que la parte recurrente en la presente causa, ya había obtenido respuesta por parte de la Administración, a través del recurso de reconsideración y que además no hubiera interpuesto el recurso jerárquico por lo que manifestó lo siguiente: “En este contexto específicamente un requisito de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario lo Constituye la figura de caducidad, entendiéndose esta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, y corre contra toda clase de personas, no siendo susceptibles de prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo además que debe estar establecida en la ley (…)” ; se puede constatar que habiéndose interpuesto subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad al Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto en tiempo hábil, ya que no es un hecho controvertido, resulta pues que no puede operar la caducidad del Recurso Contencioso Tributario cuando ya ha sido interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y éste último no ha sido resuelto por parte de la Administración Tributaria de la cual se trate, por lo tanto el deber de este juzgado es proporcionar una respuesta efectiva a las partes, cuyos derechos hayan sido vulnerados por algún acto emanado por la administración y que cumplan con las disposiciones del artículo 286 del Código Orgánico Tributario vigente.
En concordancia con lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 000456, emitida en fecha 02 de abril de 2014. Ponente Emiro García Rosas, expediente Nro. 2012-1554:
“Como puede observarse el artículo 242 del Código Orgánico tributario de 2001 establece los actos que pueden ser objeto de interposición del recurso jerárquico, que son los mismos contra los cuales procede el recurso contencioso tributario, por indicarlo así el numeral 1 del artículo 259 eiusdem. Dichos actos son: los emitidos por la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Estos actos pueden ser impugnados por todas las personas que tengan un interés jurídico actual, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.
Del análisis de las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquéllas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, vale decir, de mero trámite, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten su continuación, prejuzguen como definitivos o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en las sentencias números 02014 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Banco Mercantil, C.A., y 00648 del 12 de junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.
Igualmente, esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 181818, C.A.)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Como ha sido criterio sostenido por la Sala, el recurso contencioso tributario confiere a las partes una vía idónea, e independiente de la vía administrativa, para que quien tenga interés particular, o en todo caso que el contenido del acto sancionatorio le haya proporcionado una lesión en la esfera de sus derechos, podrá hacer valer su situación frente a este respetable tribunal, mediante la interposición del recurso.
En virtud del criterio citado, este Tribunal considera necesario mencionar los contenidos de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado del Tribunal).
Según el criterio jurisprudencial de la Sala y las normas constitucionales previstas, las normas constitucionales mencionadas expresan la clara voluntad del constituyente, en donde el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al citado artículo 257, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, sean éstos individuales o colectivos, preservando a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Ahora bien, atendiendo al punto que nos ocupa, en cuanto al alegato de quien se opone sobre la supuesta caducidad de los 25 días para interponer el recurso, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil, MULTISERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y ADUANALES VILLEGAS Y ASOCIADOS, C.A en primer lugar traer a colación las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 293º Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente." (Subrayado del Tribunal)
Para que exista caducidad del plazo para ejercer el Recurso Contencioso Tributario, se deben haber vencido los 25 días hábiles (de despacho a los efectos de este Juzgado), sin que la parte haya hecho uso de su derecho, como bien lo establece el artículo 288 del Código Orgánico Tributario:
“Artículo 288: el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.”
En tal sentido, es deber nuestro, aclarar que los 25 días hábiles han de transcurrir, una vez que se tiene conocimiento del acto objeto de impugnación, estos deben acatarse de conformidad a los días en el que el tribunal labore, comprendiéndose esto, a los días en los que da despacho; como se desprende el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A:
“…Omissis…
Precisa esta Sala que el Tribunal de instancia fundamentó su decisión en que, contrariamente a la oposición que hiciera el Fisco Nacional, el recurso contencioso tributario fue interpuesto oportunamente, conclusión a la que llegó luego de analizar las circunstancias que, en el caso concreto, condicionaron el momento a partir del cual debe empezar a computarse el lapso de veinticinco (25) días de despacho establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contado a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
En este sentido, establece el artículo antes transcrito que el lapso para interponer el recurso contencioso tributario es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En este mismo orden de ideas, el referido Código consagró en su artículo 266 las causales de inadmisibilidad del aludido recurso, en los términos que a continuación se indican:
“Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Destacado de la Sala).
La Sala observa que en el caso que nos ocupa, el recurso contencioso tributario cuya admisión ha sido declarada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pero se advierte que, en la presente causa, la representación judicial del Fisco Nacional alega que el aludido recurso fue incoado extemporáneamente.
…Omissis…
En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citados, queda evidenciado que el lapso es comprendido en días de despacho. En razón de ello, este juzgado en atención a lo argumentado por la parte recurrente donde se evidencia que interpusieron el Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente con el Recurso Jerárquico en el supuesto de que la decisión fuera negativa, o en el supuesto de que operara el silencio administrativo; como es el caso de que la administración no se pronunció en el caso y no remitió a este juzgado de manera subsidiaria dicho recurso, la contribuyente de manera autónoma en vista de no tener respuesta de la administración decidió interponer Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Amparo Cautelar.
Tomando en consideración lo antes expuesto, se puede constatar que habiéndose interpuesto subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad al Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto en tiempo hábil, ya que no es un hecho controvertido, resulta pues que no puede operar la caducidad del Recurso Contencioso Tributario cuando ya ha sido interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y éste último no ha sido resuelto por parte de la Administración Tributaria de la cual se trate, ya que como se dijo arriba de acuerdo al principio de la Tutela Judicial Efectiva puede el contribuyente en caso de considerar que existe silencio administrativo o se le esta violando algún derecho o se le está causando algún daño, interponer el Recurso Contencioso Tributario de nulidad en cualquier momento, debido a que el lapso de caducidad fue interrumpido cuando se interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, no aprecia quien aquí decide, ninguna caducidad de la acción interpuesta. Así se establece.
En cuanto al segundo punto, alegado en el escrito de oposición, este juzgado debe aclarar que no se esta en la etapa procesal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ya que debe ser considerado en fase de sentencia definitiva. Así se decide.
En este sentido, bajo la apreciación integral de los criterios citados, así como visto el acto impugnado por el accionante, y una vez revisado y analizado el mismo conforme la ley y la jurisprudencia aquí mencionada, en virtud de que la Administración Tributaria no demostró por medio de pruebas consignadas durante la articulación probatoria, que el presente recurso acarrea una inadmisibilidad de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Juzgado en atención a la tutela judicial efectiva, debe desechar los argumentos de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, razón por la cual se declara Sin Lugar la Oposición formulada contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN
El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmada la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR la Oposición a la Admisión formulada por la Abogada, Dayana Andreina Reyes Olmos en su carácter de representación judicial de la República, en sustitución del ciudadano Procurador General de la República y Por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2. ADMITIDO el presente Recurso cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador General de la República, se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con el artículo 295 y 296 del Código Orgánico Tributario Vigente. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de noviembre (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Burgos
Exp. N° 3617
PJSA/mb/nl
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