REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 de Noviembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: C1-2021-363241
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL: 13ª del Ministerio Publico, Abg. ABG. LUIS BIGOTT y ABG CLAUDIA MARQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE GREGORIO CORREA FERNANDEZ, ALI ANTONIO CASTILLO, NORYS TORREALBA, DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA Y ABG. HINGRID PANTOJA
ACUSADOS: CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA.
DELITO: para la ciudadana CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS PENADOS
1. CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1978, Titular de Cédula de Identidad V- 14.637.520, de profesión u Oficio TSU ENFERMERIA, domiciliado en Municipio Carlos Arvelos Guigue, Pueblo Nuevo 1, calle Rivas, Casa sin Numero, estado Carabobo.
2. DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, de nacionalidad Venezolana natural de Viña de Cura Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1984 Titular de Cédula de Identidad V- 16538496, de profesión u Oficio TSU ENFERMERIA, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Urbanización Buena Aventura 1, Vereda 3, Casa N° 6-12 estado Carabobo
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 11 de noviembre 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 29-09-2021 y ratificada oralmente por la Fiscalía 13ª del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 54 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, para la ciudadana CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los supras identificados penados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa privada José G. Correa en representación del la imputada CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA, quien expone “esta defensa solicita a mi representante el Examen y Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de la pena 5 años. Asimismo se solicita a este tribunal se imponga a mi representado de la formulas de prosecución del proceso. Es todo.
Consecutivamente, se le cede la palabra a la defensa privada Ingrid Pantoja en representación del la imputada DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA y expone: “esta defensa solicita a mi representante el Examen y Revisión de la Medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito que la pena que pudiera llegar a imponer no excede de la pena 5 años. Asimismo se solicita a este tribunal se imponga a mi representado de la formulas de prosecución del proceso. Asimismo solicito a este tribunal el ajuste de los hechos al derecho por cuanto considera esta defensa que no se encuentran lleno los extremos para estar en presencia de un delito de cooperador, es por lo que solicito se realice el cambio de calificación.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal, se pudo verificar que las imputadas: YUSMARY JOSEFINA CANACHE DE MEZA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ V1ELMA, son funcionarías publicas ambas adscritas al Distrito Sanitario sur del lago, como Enfermeras Técnico I, así mismo se tiene conocimiento de que las imputadas incumpliendo sus atribuciones como funcionario público tal como lo establece el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Contra la Corrupción, actuaron de manera conjunta para sustraer del Hospital Carlos Sanda, veinte (20) dosis de vacunas covid~19, del área del cuarto frió, Ahora bien el día 13 de agosto del presente año se recibió denuncia de la ciudadana ELIRIAGNY MARTHIELY APONTE CASTILLO, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Servicio de Investigaciones Penal, en razón que inicia sus actividades laborales procediendo a realizar el conteo de las dosis que quedaron de ¡a jornada del día anterior, donde la denunciante no estuvo presente ya que el día 10 de agosto solicito un permiso por una situación familiar, de lo anterior expuesto la ciudadana ELIRIAGNY, realizando el conteo de las vacunas restantes de la jornada del día en cuestión, que reposaban en e! cuarto frió y el registro diario de los pacientes vacunados, por lo cual se percata con el conteo que faltan la cantidad de 20 dosis de vacunas del covid-19, tras esta situación eleva lo sucedido a ¡as DOCTORA DAZA MARTHA y la LICENCIADA EYÍLDA MALPICA, las cuales le indican que realice el conteo nuevamente e! mismo arroja dicho faltante, por lo que las imputadas YUSMARY JOSEFINA CANACHE DE MEZA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, se encontraban laborando en el Hospital Carlos Sanda, en la área del cuarto frió, en este sentido la imputada YUSIVIARY JOSEFINA CANACHE DE MEZA, la dejaron en cargada de dicha área para el momento de! extravió de las vacunas y estuvo en contacto directo con las misma y fue la última persona que las manipulo, habría también que decir que la imputada DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, trabajo conjunto para la perpetración ya que fue quien le entrego las vacunas a la imputada YUSMARY JOSEFINA CANACHE DE RUEZA, ambas haciendo su participación en tal hecho punible con la finalidad de tener un benéfico propio y de esta manera ocasionándole un daño al estado venezolano; de ¡o antes mencionado se conforma una comisión del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigaciones Penales Servicio de Investigaciones Penal, con los funcionarios Supervisor Agregado (CPNB) Paredes Marcos, Supervisor (CPNB) Míreles Loreinis, Oficial Jefe (CPNB)Ramos Jorge (Inspector Técnico). Oficial Agregado (CPNB) Marrero Luis, Oficial Agregado (CPNB) Meléndez Alvaro, Oficial Agregado (CPNB) López Luis, Supervisor (CPNB) Solarte Eliannys, Oficial (CPNB) Oviedo Marioxi, para de esta manera darle seguimiento a la denuncia ut supra señalada para corroborar la información aportado por ¡a denunciante después de hacer un bosquejo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Ante las circunstancias verificadas por la comisión y por considerar que se encontraban bajo las reglas de flagrancia y ante la presunta comisión de un Delito, proceden a informar a las imputadas YUSMARY JOSEFINA CANACHE DE MEZA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, que se encontraba en calidad de Detenido y siendo impuesto de sus Derechos Legales y Constitucionales y quedando a la Orden del Ministerio Público. De igual forma, se logró determinar en la investigación conforme a las actuaciones practicadas por ios funcionarios adscritos Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, con ocasión a la Regulación Prudencial efectuado, veinte (20) Dosis de vacuna contra e! COViD-19, sustraídas por ¡as imputadas YUSMARY JOSERNÁ CANACHE DE MEZA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, asciende a ¡a cantidad de DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES (2.870,000,000.00).”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 29/09/2021 POR LA FISCALÍA DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas en el escrito de acusación presentado en fecha 29/09/2021, por la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Decima Tercera (13°) del Ministerio Público, quien acusó a las ciudadanas CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO
Admitida totalmente la acusación, y vista la solicitud de las Defensas publica y privada de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los acusados, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanas CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, observando que la posible pena a imponer no excede de los cinco años de prisión, y que los mencionados ciudadanos no tienen antecedentes penales ni conducta predilectual, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NUMERALES 3° PRESENTACIONES CADA 60 DIAS Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándoseles que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de las ciudadanas CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Las acusadas: CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, resultan ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a las ciudadanas: CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para la ciudadana DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera las ACUSADAS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a las ciudadanas: CANACHE CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de Tres (03) a Diez (10) años de prisión, por lo que aplicando la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da una pena a imponer de Seis (06) años y Seis (06) meses, no obstante tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal y tomando en consideración que las acusadas no posee antecedentes penales, es por lo que este tribunal toma como pena a imponer el límite inferior del cual es de TRES (03) Años, ahora bien siendo que nos encontramos en presencia de un concurso de delito es por lo que este tribunal procede a sumar la mitad de la pena por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, por lo que aplicando la dosimetría penal de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, da una pena a imponer de Tres (03) años y Seis (06) Meses, no obstante tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del Código Penal y tomando en consideración que las acusadas no tienen antecedentes penales, es por lo que este tribunal toma como pena a imponer el límite inferior del cual es de Dos (02) Años, por lo que se procede a sumar la mitad de la pena a la pena principal, quedando la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS, por último se tomando en consideración lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebaja del tercio de la pena, quedando la pena en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 54 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, la pena de 20% del total del monto de 2.870, debiendo cancelar las acusada un total de 574 BSD. Asimismo se impone la pena accesoria de conformidad con el artículo 99 del D Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, La inhabilitación para trabajar en cargos publico por el lapso de 3 años. Y así se decide, por haber sido encontrado las acusadas responsables penalmente del delito anteriormente mencionado.
DISPOSITIVA
1. Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a las acusadas: CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA, de nacionalidad Venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1978, Titular de Cédula de Identidad V- 14.637.520, de profesión u Oficio TSU ENFERMERIA, domiciliado en Municipio Carlos Arvelos Guigue, Pueblo Nuevo 1, calle Rivas, Casa sin Numero, estado Carabobo. DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, de nacionalidad Venezolana natural de Viña de Cura Estado Aragua, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1984 Titular de Cédula de Identidad V- 16538496, de profesión u Oficio TSU ENFERMERIA, domiciliado en Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Urbanización Buena Aventura 1, Vereda 3, Casa N° 6-12 estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 54 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, la pena de 20% del total del monto de 2.870, debiendo cancelar las acusada un total de 574 BSD. Asimismo se impone la pena accesoria de conformidad con el artículo 99 del D Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción, La inhabilitación para trabajar en cargos publico por el lapso de 3 años, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a las referidas penadas, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las ciudadanas CANACHE DE MEZA YUSMARY JOSEFINA y DONELYS ALEJANDRA PEREZ VIELMA, observando que la posible pena a imponer no excede de los cinco años de prisión, y que los mencionados ciudadanos no tienen antecedentes penales ni conducta predilectual, POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NUMERALES 3° PRESENTACIONES CADA 60 DIAS Y 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LÒPEZ
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