REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 11 de Noviembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2021-363256
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES
FISCAL: 33° auxiliar del Ministerio Publico Abg. Julio Pettit.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Antonieta Plaza.
ACUSADO: ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

IDENTIFICACION DE LOS PENADOS.

1.- ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, de nacionalidad: VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 21/07/2003, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-33.804.532, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: indefinida, domiciliado en la Urbanización Ciudad Plaza, avenida los Bucares, manzana LL6B, casa Nº 125, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de noviembre de 2021, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación presentada: la primera en fecha 29/09/2021, presentada por la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expreso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicaron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de los escritos acusatorios, expreso los preceptos jurídicos aplicables, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicito la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida decretada que recae en contra de los mismos.

El Tribunal impuso a los supra identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expone “esta defensa solicita el examen y revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito una vez admita la acusación se le ceda el derecho de palabra a mi representado por cuanto el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De la acusación presentada en fecha 29/09/2021, por la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, de los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participaron, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 14/08/2021, los funcionarios Supervisor Jefe (CPEC) Hidalgo José, Oficial Jefe (CPEC) Arévalo González y Oficial (CPEC) Torrealba Jesús, adscritos a la Estación Policial la Isabelica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, realizaban labores de vigilancia y patrullaje, por diferentes sectores de la urbanización ciudad plaza, cuando los abordad una ciudadana, quien se identifica como Danyeli Campos, quien de forma alterada y nerviosa, manifiesta que tres sujetos desconocidos, que deambulaba a pie por el sector, la interceptaron y uno de ellos de compleción delgada y aproximadamente un metro sesenta y ocho de estatura, vestido con un pantalón deportivo, la amenaza con un arma de fuego, inquiriéndole que le diera sus pertenecías, procediendo la victima a emprendiendo emprender veloz huida abordando a la comisión policial, a lo cual los referidos funcionarios realizan un recorrido por la zona conjunto con la víctima, dando con un ciudadano que cumplía con las descripciones manifestadas por la víctima, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, notificarle el motivo de porque se le estaba deteniendo, siendo que los funcionarios proceden a realizar la debida inspección corporal, incautando un facsímil de arma de fuego, posteriormente proceden los funcionarios policiales a identificarlo plenamente y a imponerlo de sus derechos constitucionales, notificando del procedimiento al Abg. Héctor Cárdenas, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION PRESENTADA EN FECHA 29/09/2021 POR LA FISCALÍA UNDECIMA (11°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas en el escrito de acusación presentado en fecha 29/09/2021, por la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, quien acusó al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.
Ello con base en los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano vigente, conforme a los cuales tenemos que:
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
… Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no a realizarlo todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…
Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.”
Considera este Tribunal que el criterio antes invocado resulta aplicable al caso de marras, toda vez que, al haber sido detenidos los hoy penados en flagrancia, en el lugar de los hechos, por cuanto no se materializó el despojo del presunto bien, que es el dinero tal y como señala la víctima en el acta de entrevista rendida en fecha 14/08/2021, pues la misma describe que le salieron de la nada tres sujetos portando armas de fuego y quisieron despojarla de sus pertenencias y de su teléfono celular, por lo que estando en presencia, a la consideración de esta Juzgadora, de la modalidad de tentativa en el presunto delito…hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad, siendo que aquéllos no pudieron lograr el apoderamiento ni la disposición absoluta del bien, por lo que éste delito no se perfeccionó.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por lo que admite TOTALMENTE la acusación, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran los mencionados tipos penales. Y así se decide.

Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 29/09/2021, por la Fiscalía undécima (11°) del Ministerio Público y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer no excedería de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita el derecho de palabra, y expuso: “…Ciudadana Juez en virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, resulta ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadano: ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, como responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano: ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, quienes resultan ser culpable de la comisión del delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, toda vez que la pena mínima es 10 años, y siendo en Grado de Tentativa se le rebaja la MITAD, luego la pena a aplicar por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, es de DOS (2) AÑOS DE PRISION cuya MITAD (1 año) se le suma a la del delito más grave, obteniéndose una pena total en concreto de SEIS (6) años de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, atendiendo todas las circunstancias, partiendo de las penas en sus límites inferiores, por lo que se procede a rebajar a la pena en concreto de Seis (6) años una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos efectuada, siendo la pena en definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Y así se decide, por haber sido encontrados los acusados responsables penalmente de los delitos anteriormente mencionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, de nacionalidad: VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 21/07/2003, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-33.804.532, estado Civil: SOLTERO, de profesión u oficio: indefinida, domiciliado en la Urbanización Ciudad Plaza, avenida los Bucares, manzana LL6B, casa Nº 125, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAS AMAYA, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil veintiuno (2021).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ