REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 12 de Noviembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: CI-2021-355745
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 11 del Ministerio Público. Abg. DIEGO ROBALLO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOFRE JONATHAN PEREIRA BLANCO.
IMPUTADO: JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO.
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 11.527.722, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1974, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: barrio la Democracia, calle negro primero, casa Nº 09, Mariara estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 12 de noviembre de 2021, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2021-355745, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 21/07/2021, por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: El Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. Diego Roballo, el imputado JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, y la Defensa Privada Abg. Jofre Jonathan Pereira Blanco, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 21/07/2021, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jofre Jonathan Pereira Blanco, quien actúa en representación de imputado de marras quien expuso: “…Esta defensa una vez revisada las actuaciones y una vez tenido comunicación con mi representado, quien me manifestó su voluntad de admitir los hechos y tomando en consideración que estamos en presencia de un delito que se pena máxima no supera la pena de tres años, es por lo que solicito a este Tribunal se imponga a mi representado de las formulas alternativas de la Prosecución del proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, solicito copias certificadas de las actuaciones, es todo...”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…El día 10/05/2021, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, cuando el oficial Erick Rafael Vilorto adscrito al servicio de investigación penal, se encontraba de servicio de sus labores en dicho despacho, se presenta un ciudadano que había sido citado para la presente fecha a las 9 am, ante dicho despacho policial por un delito contra las personas (DIFAMACION), según orden de inicio emanada por la Fiscalía séptima (7) del Ministerio Publico, Aura Toro, según MP-88425-21, dicho ciudadano se presenta ante la oficina en calidad de investigado, para suministrar sus datos y realizar su identificación plena, el cual, a! momento de ingresar a las instalaciones del centro de coordinación policial, entro con una actitud agresiva y grosera hacia los funcionarios que se encontraban de servicio el mencionado día. el OFICIAL AGREGADO DÍAZ FRANCISCO CEDULA DE IDENTIDAD V-12 565.773. OFICIAL RAFAELINA CASTILLO CEDULA DE INDENTIDAD V-16.548.817 Y OFICIAL LUIS GARCIAS CEDULA DE IDENTIDAD \A-l'9.443.666. le manifiestan que se calme y controle su actitud debido a que se encuentra en un despacho policial, que pronto iba a ser atendido por el personal del servicio de investigación penal (S.I.P), seguidamente se le notifica a dicho ciudadano que ingresara a la oficina donde es requerido su presencia con su cédula de identidad laminada, a! mismo fue atendido y se ¡e notifico que se encuentra en curso a una investigación orden emitida por ei ministerio público en calidad de investigado, donde se le solícito que suministrara toda su identificación y dirección para verificarlo por el sistema (SIÍPOL) donde el mismo se negó a suministrar sus datos, y comienza nuevamente con una actitud grosera, en cuanto se !e indica por segunda vez que se calme, ei mismo se levantó de !a silla y busco la forma al irse, por lo que los funcionarios que estaban de guardia por el día se dan cuenta de lo que estaba ocurriendo e ingresan en la oficina de investigaciones, en ese momento que intenta salir por la puerta apresurado empuja a la funcionaría Oficial Castillo Rafaelina, con su manos y trato de tumbarla para que no lo detuviera, por So que se optó por la necesidad de realizar la aprehensión e inmovilizar las muñecas utilizando los medios permitidos por la ley (esposas}, y se le solícito que si poseía de manera oculta o adherida a su cuerpo algún elemento de interés criminalística lo exhibiera, respondiendo ei mismo que no poseía nada oculto, por lo que se le informo, que para corroborar lo antes dicho, el Funcionario LUÍS GARCÍA le realizó una inspección corporal amparándose en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesas Penal, donde le encuentra en su bolsillo derecho dos (2) teléfono celulares, 1)- modelo YEZZ sin batería ni tapa trasera y con la pantalla rota, y otro teléfono de marca CORN que tiene en su interior dos chip uno de la empresa telefónica Digitel y otro Movilnet, acto seguido se procedió amparado en el Artículo 234 Ejusdem, a informarle que se encontraba detenido por el delito de ULTRAJE/RESISTENCIA A LÁ AUTORIDAD, posteriormente el Oficial LUÍS GARCÍA Procede a imponerlos de sus Derechos como imputado tai corno lo Establece el Artículo 44 de 5a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el Articulo 127 de? Código Orgánico Procesal Penal> quien manifestó no iba a firmar nada sí no se encontraba su hermano que es capitán de la guardia, posteriormente se chequea por el sistema (SIIPOL) y arroja los siguientes registros policiales; 1)- EXPEDIENTE G~ 294275 POR LA DELACION MUNICIPAL VALLE LA PASCUA TIPO A DE FECHA JUEVES 23/01/2003 POR EL DEUTO DE ROBO GENERICO 2)- EXPEDIENTE D-618582 POR LA DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO TIPO A DE FECHA SABADO 26/09/1992 POR EL DELITO ROBO GENERICO.. Amparado en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal donde quedo identificado como está escrito: MARTINEZ OROSCO JAIDER CAPITOLIO, titular de la cédula de identidad V-11.527.722, de 48 años de edad, nacido en fecha 19/02/1974, natura! de Maracay estado Aragua, quien es de tez morena, contextura media, cabello de color negro, vistiendo para ei momento de la detención de camisa de color blanco donde se aprecia un numero 42, pantalón de ceda tipo mono de color azul, zapatos de color blanco con gris, residenciado en el Barrio la democracia, Calle negro primero Casa N° 9, parroquia Mariara Estado Carabobo. ES TODO. ...”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto el imputado JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quien identificado como: JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 11.527.722, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1974, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: barrio la Democracia, calle negro primero, casa Nº 09, Mariara estado Carabobo, de viva voz manifestó su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de DOS (02) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 11.527.722, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1974, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: barrio la Democracia, calle negro primero, casa Nº 09, Mariara estado Carabobo, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de noviembre de 2021, a la cual se acogió el supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano JAIDER CAPITOLIO MARTINEZ OROZCO, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. 11.527.722, de estado civil Soltero, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 19/02/1974, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: barrio la Democracia, calle negro primero, casa Nº 09, Mariara estado Carabobo a un REGIMEN DE PRUEBA de DOS (02) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) CUMPLIR CON LA OFERTA MANIESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fijar audiencia de verificación de condiciones para el día. Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.