REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 12 de Noviembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º
ASUNTO: GP01-P-2012-012194
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIANA OJEDA.
DEFENSOR PUBLICO N° 09 ABG. WILLIAM SULBARAN.
IMPUTADO: RICARDO LUIS YELAMO RIVAS.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
TIPO DE DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS
1.- RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad v.- 19.107.686, fecha de nacimiento: 05-04-1989, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Flor Amarillo, Bucaral II, Calle 9, Casa 546, Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 17 de noviembre de 2021, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2012-012194, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, por la Fiscalía 12° del Ministerio Público del estado Carabobo, en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: la Fiscal 12° del Ministerio Público, Abg. ADRIANA OJEDA, el imputado RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILLIAM SULBARAN.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy imputado; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: Abg. WILLIAN, SULBARAN, quien expone: "siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo...”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 17 de Junio 2012, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SM/2 CHACON GELVES, y S/2 MORILLO PIÑA, Adscritos al Destacamento Seguridad Urbana, del Comando Regional Nro. 02, de la Guardia Nacional Bolivariana, Tocuyito, en labores de verificación de personas y transportes colectivos en el plan para garantizar la gobemabilidad, estabilidad y buen funcionamiento, específicamente en las INSTALACIONES DEL TERMINAL DE PASAJERO SOCIALISTA DE VALENCIA, UBICADO EN SAN DIEGO. VALENCIA ESTADO CARABOBO, cuando lograron avistar a un vehículo tipo: Camionetaf placas: A1263X, color: Azul, el mismo cubría la ruta Valencia- Puerto Cabello de la línea Unión de Conductores de la Costa, por lo que los funcionarios integrantes de la comisión procedieron a solicitar a los ciudadanos pasajeros que se le realizaría una inspección de rutina, cuando observaron a dos ciudadanos quienes resultaron ser el imputado RICARDO LUIS YELAMO RIVAS y un Adolescente cuya identidad se reserva de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, quienes al momento de percatarse de la comisión Militar optaron una actitud de nerviosa y evasiva, motivo por el cual se les dio la voz de alto y se les informo que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los mencionados Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente el mismo atado en su único extremo con liga elástica de color beige y en su interior un envoltorios (01) elaborado en papel de aluminio, contentivo de restos de material vegetal de color pardo- verdoso con presencia de semillas, que una vez realizado el DICTAMEN PERICIAL resulto ser MARIHUANA (DUQUENOIS LEVINE) con un peso neto de seis con cinco gramos (6,5 g) y al Adolescente Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco el mismo esta atado en su único extremo con el mismo material y en su interior un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo de restos de material vegetal de color pardo-verdoso con presencia de semillas, que una vez realizado el DICTAMEN PERICIAL resulto ser MARIHUANA (DUQUENOIS LEVINE) con un peso neto de dos con cinco gramos (2,5 g). Por lo antes expuesto fue practicada su aprehensión e impuesto de los Derechos que los asisten como imputado, contenidos en los artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente respectivamente, para luego ser traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico….”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los imputados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra los imputados supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó al ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que los supra identificado imputado presuntamente se le incauto al mencionado ciudadano Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente el mismo atado en su único extremo con liga elástica de color beige y en su interior un envoltorios (01) elaborado en papel de aluminio, contentivo de restos de material vegetal de color pardo- verdoso con presencia de semillas, que una vez realizado el DICTAMEN PERICIAL resulto ser MARIHUANA (DUQUENOIS LEVINE) con un peso neto de seis con cinco gramos (6,5 g), por lo que se presume su participación en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite totalmente la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
PUNTO PREVIO.
En razón de la exposición realizada por la Defensa, de la expresa admisión de los hechos manifestada por el acusado de autos, en donde solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS se procede a imponer a los imputados de las Alternativas de prosecución del Proceso en especial a la Suspensión Condicional del Procesal, establecido en el articulo 354 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el ciudadano se ha comprometido a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, SE DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado, plenamente identificado en actas.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los imputados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al imputado RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, arriba identificado, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza de el hecho punible, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo y los mismos no cuenta con antecedentes penales. De igual manera se les impuso del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ibídem.
Seguidamente, el imputado RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, arriba identificado, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitieron plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”. Asimismo, los imputados ofrecieron como “reparación del daño” la realización de algún trabajo comunitario. El Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por los imputados.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control- Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad v.- 19.107.686, fecha de nacimiento: 05-04-1989, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Flor Amarillo, Bucaral II, Calle 9, Casa 546, Parroquia Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tal como quedan descritas en el punto relacionado con las pruebas admitidas, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal.
SEGUNDO: En virtud que, se impuso al ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de someterse a la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante la realización de un trabajo comunitario, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual sería la aplicable dada la naturaleza del hecho punible por el cual ha sido admitida la acusación Fiscal, toda vez que, por la posible penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, los mismos no cuenta con antecedentes penales, y no encontrándose el tipo penal excluido de la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso, es por lo que se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo al ciudadano RICARDO LUIS YELAMO RIVAS, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de FEBRERO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. 4.- Se impone la obligación de cedulación por cuanto el imputado no posee Cedula, por lo que se acuerda oficiar al SAIME, designado como correo especial al imputado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LOPEZ