REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 17 de Noviembre de 2021
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: GP01-P-2019-7656

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HECTOR CARDENAS.
DEFENSA PRIVADA ABG. DANIEL ESTEILA.
IMPUTADOS: JONATHAN JOSE BAEZ y YURIANNI DE LOS ANGELES.
DELITO: DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296-a del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. JONATHAN JOSE BAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No16.899.680, fecha de nacimiento: 24-04-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo.
2. YURIANNI DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 28.085.478, fecha de nacimiento: 07-04-2020, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 17 de noviembre de 2021, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2019-7656, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 02-03-2020, por la Fiscalía 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE BAEZ y YURIANNI DE LOS ANGELES, supra identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9° en Función de Control Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES, asistida para el acto por el abogado CARLOS LOPEZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: El Fiscal 4° del Ministerio Público, Abg. HECTOR CARDENAS, los imputados JONATHAN JOSE BAEZ y YURIANNI DE LOS ANGELES y la Defensa Privada Abg. DANIEL ESTEILA, quien representa al imputado de autos.
El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 02-03-2020, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296-a del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. DANIEL ESTEILA, quien actúa en representación de imputado de marras quien expuso: “…siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir asi con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. es todo...”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando que: “…En fecha 26-11-2019, el Oficial Jefe Sala Elio, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien siendo las 05:00 horas aproximadamente se constituyo comisión - integrada por los funcionarios. Oficial Jefe SEQUERA JOSE, VOLCAN JORGE, Oficia! Agregado. SILVA JOSE, y Oficia! AMARO MAIBELÍ, adscritos & ía Policía Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizar un dispositivo de monitorio de las diferentes estacionas de servicios del Estado Carabobo, , luego de varios recorridos, siendo las seis / veinte (06:20pm,) horas de la noche, aproximadamente estos se encontraban adyacente a la estación de servicio el Chaparral, cuando observaron pasar a baja velocidad, un vehículo particular marca Ford, modelo Ka, de color plata, e' cual era abordado por dos (02> personas, -del mismo se nacía notorio la manera como salía Humo de este, creando suspicacia ante la comisión, por lo que procedieron rápidamente a interceptar a los mismos, dándole la voz de sito, haciendo estés caso a la misma, pero con notoria actitud nerviosa, donde se les indico a los ciudadanos que descendieran de! vehículo, y estos al descender del vehículo con ojos enrojecidos, temblorosos alterados y sudorosos, esto producto de los efectos de la sustancias psicotrópicas, manifestando impropios y actitud hostil hacía la comisión, manifestando el ciudadano de género masculino, que ellos conocían personas, y también sus derechos, a quienes se les indico que si poseían algún objeto de interés crirninailstico, manifestando estos no poseer ninguno, acto seguido procedieron a realizarle el chequeo corporal* y posteriormente al vehículo, donde se logro incautar, 01.- tres envoltorios de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, 02. un instrumento de materia: de madera y en sus extremos papel aluminio 03. un artefacto tipo cilíndrico comúnmente conocido como yesquero, 4. 392 documentos elaborados en papel, donde se puede leer este 16 de Noviembre Venezuela despierta, 5 Dos artefactos tipo cilíndricos donde se puede leer ATL (CC; comúnmente conocidas corno gases lacrimógenas, manifestando estos que dicha droga era de su comunismo, así mismo manifestaron que eran activistas del sector opositor y los panfletos ellos Jo repartieron en días pasados ES TODO. ...”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a el imputado a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado supra identificados, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a los ciudadanos JONATHAN JOSE BAEZ y YURIANNI DE LOS ANGELES, por la presunta comisión del delito DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 296-a del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte del imputado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, llevan a este Tribunal a considerar que el supra identificado imputado presuntamente es consumidor, por lo que se presume su participación en el delito de DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296-a del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO
Acto seguido, una vez impuesto los imputados JONATHAN JOSE BAEZ y YURIANNI DE LOS ANGELES, arriba identificados, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296-a del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y los imputados no cuentan con antecedentes penales, quedando identificados como: JONATHAN JOSE BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No16.899.680, fecha de nacimiento: 24-04-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo y YURIANNI DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 28.085.478, fecha de nacimiento: 07-04-2020, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo, de viva voz manifestaron su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.
En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.
En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (03) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo al imputado las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: Numeral 6º) 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de FEBRERO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba. Y así se decide.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE BAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad No16.899.680, fecha de nacimiento: 24-04-1984, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo y YURIANNI DE LOS ANGELES, de nacionalidad Venezolana, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. 28.085.478, fecha de nacimiento: 07-04-2020, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Municipio Libertador Urbanización el Molino, Sector 10, Casa N° 17, Valencia estado Carabobo, por el delito de DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296-a del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2021, a la cual se acogió los supra identificados imputados, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconocieron formalmente su responsabilidad y realizaron oferta de reparación del daño, mediante a realizar la Donación a un ente del estado institución publica, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de FEBRERO del 2022. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas y la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas durante el Régimen de Prueba., todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DIFUSION DE INFORMACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo 296-a del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los imputados de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,

Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ