REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 02 de Noviembre de 2021
Año 208º y 159º
ASUNTO: CI-2021-364173
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCALIA: 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YULIAN RONIEL TARAZONA OCHOA.
IMPUTADO: MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR
VICTIMA: NASSAR DAGGA.
DELITO: PROMOCION O INCITACION AL ODIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY CONTRA EL ODIO Y LA CONVIVENCIA PACÍFICA Y LA TOLERANCIA Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO.
Se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del imputado: 1.- MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR, titular de la cédula de identidad N° V12.605.796 nacido en Valencia el día 25/02/1972, de 49 años de edad, divorciado, profesión u oficio: comerciante, residenciado en altos del parra , residencia milenium plaza apto 8-A parroquia san José valencia estado Carabobo, teléfono: 0414/4815358, por la comisión del delito de: PROMOCION O INCITACION AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la LEY CONTRA EL ODIO Y LA CONVIVENCIA PACIFICA Y LA TOLERANCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de CODIGO PENAL.
La Representación Fiscal narró los hechos y señaló las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, señalando su pertinencia y necesidad y solicitó el enjuiciamiento del acusado.
De seguidas, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando el mismo: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Cedida la palabra a la Defensa privada ROINEL TARAZONA OCHOA: quien expone: ratifico en todo su contenido presentada en tiempo hábil, de contestación del escrito acusatorio donde explano esta defensa que este tribunal se aparte de la precalificación del ministerio publico toda vez que en el escrito acusatorio no promueve los elementos de convicción establecido por el articulado, para que se materialice la comisión del delito de PROMOCIÓN O INCITACION AL ODIO, por lo que en consecuencia solicito se decrete a mi representado el sobreseimiento de la causa a favor del mismo y solicito sea designado correo especial para la exclusión efectiva del sistema sipol y solicito copia certificada de la decisión. Es todo.
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en relación a la acusación fiscal y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 32 del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación en cuanto a los hechos ocurridos “En fecha 25 de agosto de 2021, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, según ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscritas por los Funcionarios Comisario YOHANY MORA, Inspector Jefe RAFAEL BARCELO, Inspector Jefe LUIS ROJAS, Inspector agregado DAVID ACOSTA, Inspector Agregado EIFER GOMEZ, Inspector AMILCAR BARONI, Detective Jefe KATIUSKA MONTEVERDE, Detective Agregado ANTHONI HURTADO, Detective Agregado JOSE GONZÀLEZ, Detective Agregado LUIS VARGAS, DETECTIVES HARRINSON ROJAS Y ERICK NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal las Acacias, con las cuales procura acreditar “la detención del ciudadano MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR, donde al mismo se le informó el motivo de su detención, la cual no fue en el domicilio conyugal de ambos, y le informan que de acuerdo a una denuncia vía telefónica de su esposa quien manifestó que su esposo la había agredido físicamente, siendo que dicha denuncia no fue formalizada por la ciudadana WEDASHAMA JIMENEZ YEIDI WIDAD, asimismo se observo que el ciudadano imputado no se encontraba en su residencia en el momento de su detención”; no obstante, el mismo no constituye un medio de certeza que permita acreditar la naturaleza cierta del objeto del delito, esto es, en el presente caso, únicamente individualizan las características del objeto, por tanto, no se encuentra suficientemente fundamentada la pretensión fiscal, pues no surgen del escrito acusatorio elemento de convicción alguno que determine las circunstancias fácticas que rodean el hecho, relacionados con aquellos aspectos relevantes que podrían ser indicativos de la voluntad del sujeto activo, a los fines de acreditar las circunstancias de las llamadas telefónicas realizadas por el imputado a un familiar de la victima a los fines de ofenderlos y amenazarlos, se observa en la presente acusación que el ciudadano no difundió mensajes de odio, ni en consecuencia no se genero algún ataque algún grupo o entidad pública o privada, asi para determinar el delito de Instigación al Odio, y en relación a la residencia a la autoridad imputada por la Vindicta pública, se puede observar en actas que el ciudadano al momento que lo detienen se encontraba en casa de un familiar y el mismo colaboro con su detención por cuanto los funcionarios le informaron que los acompañaran hasta la sede del CICPC, no determinándose dicho delito.
Así pues, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los elementos de convicción en los cuales se fundamente el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados, por cuanto no establecen una certeza respecto al presunto delito de Instigación al Odio y un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que el ciudadano se encuentra incurso en los delitos, o la conducta antijurídica que se subsume en el tipo penal señalado, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal … siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
De manera que, es necesario señalar que la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye no significa una narración generalizada del procedimiento policial de detención del imputado, sino que es obligación del Ministerio Público, en virtud de ser el órgano que dirige la investigación penal, precisamente investigar el hecho y las circunstancias en que sucedió a los fines de determinar el delito y las personas responsables del mismo, indicando cuál fue la conducta ejecutada por el imputado que en su criterio le permitió concluir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, indicando además cuáles son las pruebas que sustentan esa acusación en relación al imputado como autor del hecho y que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, por cuanto no le está dado al Juez de la preliminar deducirlo ni presumir cómo sucedieron los hechos, ya que dicho pronunciamiento forma parte del auto de apertura a juicio que es el pronunciamiento que delimita la celebración del futuro debate; de allí la necesidad de individualizar la conducta del acusado en los hechos que serán objeto del juicio oral, relacionar en los hechos cuál fue su participación y de qué manera cometió el hecho, así como con cuáles pruebas determinadas pretende probar tal hecho.
Por tanto, resulta imposible para esta juzgadora determinar cómo serán probados los hechos objetos del debate, al ser imposible sustentar lo alegado en pruebas de certeza y/o elementos de convicción que acrediten la conclusión a la que arribó la investigación, lo que es de suma importancia a los fines de poder garantizar el debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa del acusado y el derecho de poder contradecir las pruebas; así las cosas, considera esta juzgadora que no existe posibilidad alguna acreditar el hecho que se atribuye al imputado como es el delito de PROMOCION O INCITACION AL ODIO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que, esta juzgadora observa con respecto al ciudadano MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR, que no existen fundamentos serios para someterlos a un eventual juicio oral y público, puesto que del análisis de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos, elementos de convicción, fundamentos de la acusación plasmado en el escrito acusatorio, se desprende la ausencia de relación de causalidad entre el ciudadano mencionado y los hechos por los cuales fue acusado, ya que al momento de su detención no le fue incautado evidencia alguna de interés criminalistico, tal y como se plasma en la acusación en la cual se establece que de acuerdo al acta policial contentiva la procedimiento de detención, planilla de registro de cadena de custodia a dicho ciudadano, por todo lo antes expuesto este Tribunal declara con lugar el escrito de contestación de la acusación fiscal opuesta por la referida defensa técnica, de conformidad con el articulo 34.4 en relación con el 33 y 28 numeral 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR.
De igual forma, se desprende de las actuaciones y del escrito acusatorio que el ciudadano MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR, al momento de su detención se encontraba en la residencia de un familiar donde fue aprehendido por los funcionarios actuantes, de lo cual no existe vinculación alguna entre prenombrado ciudadano con el hecho punible, ni con ningún otro delito, toda vez que, no le fue incautado ni en su poder ningún objetó de interés criminalístico, ni emerge ningún otro elementos que lleve a este tribunal a estimar su presunta participación en los hechos por los cuales el ministerio lo acuso, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 300.4, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES DE DICHO CIUDADANO, haciendo la aclaratoria que el ciudadano MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR, venia cumpliendo de medida cautelar sustitutiva de presentarse al tribunal las veces que fuese requerido.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DESESTIMA el escrito acusatorio presentado en fecha:11/10/2021, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: 1.- MANSUR HAMMAD MAMUD MANSUR, titular de la cédula de identidad N° V12.605.796 nacido en Valencia el día 25/02/1972, de 49 años de edad, divorciado, profesión u oficio: comerciante, residenciado en altos del parra , residencia milenium plaza apto 8-A parroquia san José valencia estado Carabobo, teléfono: 0414/4815358. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Como quiera que el ciudadano supra identificado, se encuentra en medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo que se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los dos (2º) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES

LA SECRETARIA
ABG. ZENAIDA GOMEZ .