REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 21 de Junio de 2016 (f. 248), mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2016 (fs. 229 al 239), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró Primero:«…con lugar los reparos graves, formulados por la parte demandada , ciudadano Jorge Leyser Rodríguez, a través de su apoderada Judicial, Abogada Betty Josefina Rondón, contra el segundo informe de partición en fecha 19 de enero de 2011,el cual se deja sin efecto..». Segundo: «…ordenó al partidor presentar un nuevo informe de partición, adjudicando las cuotas en proporciones iguales para cada comunero…». Tercero: «…se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento Civil. Cuarto «…de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del código de procedimiento civil, se ordeno notificar a las partes…»
Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 250), esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el Vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se haya solicitado constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa última actuación procesal.
Obra inserto al folio 251, escrito de informes presentado por la abogada EDY MAGALY CALDERON DE ZUARICH, en su carácter de apoderada Judicial la parte demandante ciudadana MARÍA SORAYA RANGEL.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2016 (vuelto del folio. 256), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2017 (folio 257), venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2017, (folio 258), fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que no profiere la misma en virtud de que se encuentran igualmente en estado de dictar sentencia otras causas.
Obra inserta en el folio 259, diligencia de fecha 26 de junio de 2018, por el ciudadano JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.713.195, asistido por el profesional del derecho JORGE JAVIER PANFILO, consignó partida de nacimiento original del ciudadanoJorge Eduardo Rodríguez Ramírez y el acta de defunción del ciudadano JORGE LEYSER RODRÍGUEZ, quién fuera parte demandada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de octubre del 2018 (Fs. 263), esta alzada de conformidad con las previsiones del artículo 144 del código de procedimiento civil, acuerda la suspensión del curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos del ciudadano JORGE LEYSER RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2021 (folio 264) la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda inicio mediante libelo de demanda de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, presentado en fecha 10 de febrero de 2010 (folios 1 al 3), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y correspondió conocer al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 2010, incoada por la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, abogado en ejercicio, inscrita en le INPREABOGADO bajo el No. 15.524, domiciliada en la ciudad de Mérida actuando en nombre y en representación de la ciudadana MARÍA SORAYA RANGEL BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.032.682, domiciliada en Escaguey Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, según se evidencia del instrumento poder que le fuera concedido por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, con fecha 3 de septiembre de 2008, bajo el nº54, tomo 79 de los libros de Autenticaciones, que acompañó en original de dos (02) folios útiles; mediante la cual demandó al ciudadano JORGE LEYSER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 4.470.137.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 (folio (20), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente demanda de partición de bienes, también requirió a la parte demandante la consignación de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARÍA SORAYA RANGEL Y JORGE LEYSER RODRÍGUEZ, así como también procediera a la estimación de la demanda y a indicar el domicilio del demandado .
Obra en el folio 21, en fecha 19 de febrero de 2010, la aboga Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada de la parte actora consignó escrito, dando cumplimiento al auto de fecha 17 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha veinte 22 de febrero de 2010 (folio 64), el Juzgado de la causa, admitió la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Obra inserta en el folio 65, escrito de fecha 24 de febrero de 2010, presentado por la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 66), el tribunal de la causa libró boletas de citación a la parte demandada.
En el folio 67, obra inserta boleta de citación librada al ciudadano Jorge Leyser Rodríguez.
En fecha 29 de abril de 2010, obra inserta en el folio 68, consta que el alguacil del tribunal de la causa, devolvió las boletas de citación libradas en original junto con sus recaudos.

En fecha 4 de mayo de 2010 (folio 78), la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de citación de carteles a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2010 (folio 79) el tribunal de la causa, acordó la citación por carteles del demandado de autos ciudadano Jorge Leyser Rodríguez, una vez agotada las diligencias, para la citación personal del demandado y no haberse logrado.
Por diligencia de fechas 10 y 18 de mayo de 2010 (folio 81 y 85), la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de librado a la parte demandada, que corren agregados a los folios 83 y 86.
En nota de secretaría de fecha 19 de mayo de 2010 (folio 88), la secretaria del tribunal dejó constancia de fijación de cartel de citación, el cual fue librado al ciudadano Jorge Leyser Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2010 (folio 89), el ciudadano Jorge Leyser Rodríguez, identificado en autos y asistido por la abogada Betty Josefina Rondón, presentaron escrito donde se da por citado la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2010 (folio 91), la abogada Betty Josefina Rondón identificada en autos, consignó escrito de contestación de demanda, que corre a los folios 92 y 93 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019 (folio 98), el tribunal de la causa ordenó agregar el escrito de la contestación de la demanda.
A los folios 100 y 101, corre inserto escrito de solitud de nombramiento de partidor, de fecha 11 de agosto de 2010, presentado por la abogada Isabel Teresa Rivas Dávila de Ridelis, apoderada judicial de la parte demandante.
Mediante nota de secretaria del tribunal de la causa, de fecha 11 de agosto de 2018, folio 102, ordenó agregar a los autos el escrito de solicitud de nombramiento de partidor.
En fecha 12 de agosto de 2010 (folio 103), la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 104), el tribunal de la causa, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.
Consta en acta de fecha 8 de octubre de 2010 (folio 105), día y hora señalado por el tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de partidor, no se encontró presente ninguna de las partes ni por si ni por apoderado, por lo que declaró desierto el acto.
En fecha 11 de octubre de 2010 (folio 106), la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada de la parte actora, presentó escrito de solicitud de nueva oportunidad para el nombramiento del partidor; mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 107), el tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado y fijó el tercer día de despacho siguiente, a las once de mañana para el nombramiento del partidor.
Consta en acta de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 108), día y hora fijada por el tribunal, tuvo lugar el acto de elección de partidor.
En nota de secretaria del tribunal de la causa, de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 110), ordenó agregar a los autos constancia de aceptación del partidor designado ciudadano Julio Parra Avendaño, presentado por la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada de la parte actora.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 111), el tribunal de la causa, dio lugar al acto de aceptación o excusa del partidor designado ciudadano: Julio Parra Avendaño, concediéndole un plazo de 22 días continuos para que el partidor designado consignara el informe respectivo.
En diligencia de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 112), la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada de la parte actora, solicitó autorización a su representada María Soraya Rangel Barrios identificada en autos, copropietaria de los bienes discutidos en el presente proceso, a los fines de que procediera a entrar a los inmuebles, junto con el partidor designado.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 (folio 113), el tribunal de la causa, acordó conforme a lo solicitado y ordenó expedir constancia en la forma solicitada, para los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de noviembre de 2010 (folio 115), obra inserto escrito de solicitud, suscrito por el ciudadano Julio Parra Avendaño, en su carácter de partidor designado, donde expuso que se le concediera una prórroga de 8 días hábiles contados a partir del 15 de noviembre de 2010, para presentar el informe de la partición.
Mediante nota de secretaria de fecha 5 de noviembre de 2010 (folio 116), el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos, escrito de solicitud consignado por el partidor, ciudadano Julio Parra Avendaño.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 117), visto el escrito de fecha 5 de noviembre de 2010, suscrito por el ciudadano Julio Parra Avendaño, identificado en autos, en su carácter de partidor designado en el juicio, el tribunal de la causa, le concedió un plazo de veintidós días continuos para la entrega del respectivo informe de partición.
En fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 118 al 123), el ciudadano, Julio Parra Avendaño, identificado en autos, en su carácter de partidor designado, presentó informe de partición de los bienes adquiridos de la comunidad conyugal que existió entre María Soraya Rangel Barrios y Jorge Leyser Rodríguez.
Mediante nota de secretaria del tribunal de la causa, de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 139), ordenó agregar a los autos informe de partición presentado por el ciudadano Julio Parra Avendaño, en su carácter de partidor designado.
Obra inserta en el folio 141, diligencia suscrita por la abogada Betty Josefina Rondón, identificada en autos y apoderada de la parte demandada, formulando objeción al escrito de partición propuesta por el partidor.
Mediante nota de secretaria emitida por el tribunal de la causa, en fecha 10 de enero de 2011 (folio 112), dejó constancia que siendo el 10 de enero de 2011, el día fijado por el tribunal para que las partes (actora y demandada), formularan o no objeción a la partición de conformidad con el artículo 785 del código de procedimiento civil, no se agregó escrito algún, por cuanto en fecha 7 de enero de 2011, la abogada Betty Josefina Rondón, apoderada judicial de la parte demandada , consignó en un folio útil , diligencia de reparos a la partición, la cual quedo agregada al expediente al folio 141 y vuelto, igualmente dejó constancia que vencida como fueron las horas de despacho de ese tribunal no se presentó la parte actora , ni por si ni por medio de apoderado a formular o no la objeción a la partición en la presente causa .
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 (folio 143), el tribunal de la causa, instó al partidor Julio Parra, para que en un lapso de cinco días de despacho siguientes haga las rectificaciones convenientes.
En fecha 19 de enero de 2011 (folios 144 al 149), el partidor designado, ciudadano Julio Parra Avendaño, identificado en autos, consignó escrito de reparos a la partición.
Mediante nota de la secretaria del tribunal de la causa (folio 159), ordenó agregar en autos, el escrito de reparos a la partición, consignado por el partidor designado Julio Parra Avendaño.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2011 (folio 152), la abogada Betty Josefina Rondón, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito de objeciones a la partición.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011 (folio 156), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emplazó para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para un audiencia con el Juez, a los interesados y al partidor.
En fecha 27 de enero de 2011, (folios 157 y 158), la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada de la parte actora, presentó escrito de solicitud.
Mediante nota de secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 27 de enero de 2011 (folio 159), ordenó agregar a los autos el escrito de solicitud.
Consta en acta de fecha 3 de febrero de 2011 (folios 160 al 163), siendo las once de la mañana tuvo lugar audiencia con el juez del tribunal de la causa y las partes.
Obra en los folios 165 al 177, sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero de 2011, mediante la cual ordenó reponer de oficio la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 23 de febrero de 2011 (folio 178), diligenció la abogada Betty Josefina Rondón, apoderada de la parte demandada, para solicitar al juzgado que se declarara firme la sentencia dictada.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (folio 179), la abogada, Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada de la parte actora, apeló a la sentencia emitida por el tribunal de la causa.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 181), el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 (folio 184), esta Alzada, le dio entrada a dicha apelación y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes ante esta Superioridad.
En fecha 11 de febrero de 2016, este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 23 de febrero del año 2011 por la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Soraya Rangel Barrios, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de febrero de 2011. Asimismo, declaró la nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó de oficio la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenar la citación del ciudadano Jorge Leyser Rodríguez como demandado y José Luis Calderón como condominio, de conformidad con la parte infine del artículo 777 del código de procedimiento civil, en el inmueble constituido por una finca agropecuaria debidamente protocolizado por ante la oficina sub alterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, con fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 5, folio 1, protocolo 1°, trimestre 4°, tomo IV del mencionado año, quedando nulas todas las actuaciones a partir del 22 de febrero de 2010, fecha inclusive, continuando el procedimiento en el estado que de encontraba para el día en que se dicto el auto repositorio de fecha 14 febrero de 2011.
Corre inserta a los folios 221 al 223, resultas de las notificaciones practicadas por el entonces Alguacil de este Juzgado a las partes, de la publicación tardía del fallo dictado.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 225), esta Alzada declaró firme la decisión de fecha 11 de febrero de 2016 y remitió el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016 (folio 227) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “… Vista la sentencia dictada por esta alzada en fecha 11 de febrero de 2016...” y “por tal razón visto lo expuesto es por lo que se entra en términos para decidir…”.
Obra en el folio 228, diligencia de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 229 al 239, corre inserta sentencia de fecha 26 de abril de 2016 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandada.
Después de practicada la notificación de las partes de la publicación TARDÍA DEL FALLO DE FECHA 26 SDE ABRIL DE 2016, mediante diligencia del 17 de junio de 2016 (folio 246) la abogada Isabel Teresa Rivas de Ridelis, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada, la cual fue admitida en ambos efectos y se remitió expediente al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución.
Este es el historial de la presente causa.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga-ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli-gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere¬sado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do, e igual¬mente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli-miento a las obli¬gacio¬nes que la ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan-cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2018 (folio 259), el abogado José Eduardo Rodríguez Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada, consignó para que fuese agregada a los autos, en original el acta de defunción nº 14, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 24 de octubre de 2017, correspondiente a la parte demandada, ciudadano Jorge Leyser Rodriguez.
Observa esta operadora de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 260 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ, quien fungía como parte demandada en este juicio, acontecido el 22 de octubre de 2017, a las seis en punto de la noche.
Por ello, desde el 18 de octubre de 2018 (folio 263), fecha en que consta en auto emitido por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 7 de octubre de 2019.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ni con posterioridad a su vencimiento, ningún interesado y, en particular, la parte apelante, hubieren gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 7 de octubre de 2019 , se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de abril de 2016, por EL JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 227 al 239), quedará con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuen¬cia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa la ciudadana MARIA SORAYA RANGEL BARRIOS, en el juicio seguido contra el ciudadano JORGE LEYSER RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, la sentencia apelada, proferida en fecha 26 de abril de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 227 al 239), mediante la cual declaró con lugar los reparos graves formulados por la parte demandada, quedando con fuerza de cosa juzga¬da.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa