REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» CON INFORMES DE AMABAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente cuaderno de embargo se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2005, por la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE , en su condición de tercero opositor, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2005 (f. 266), dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró con lugar la oposición realizada por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, contra el ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, por cobro de bolívares por vía ejecutiva.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006 (f. 270), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente y ordenó darle entrada.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (f. 271),el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, solicitó dejar sin efecto la presente apelación y consignó las copias fotostáticas de (06) folios útiles cuyo contenido especifica, recibo de pago de deuda u obligación principal, de fecha (10) de octubre de 2005 que origino la pretensión; auto la cual se homologa la presente causa de fecha (24) de noviembre 2005 y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en el mismo juego se encuentra auto dictado por ese mismo Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 06 de diciembre de 2005, donde declara definitivamente firme la sentencia dictada en el expediente principal.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero 2006 (f. 279), el abogado JESUS ALBERTO SALCEDO, solicita a este Juzgado las copias certificadas de los folios 1 al 270.
El 20 de febrero de 2006 (f. 280), este Juzgado se abstuvo a admitir las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en virtud de que no se trataba propiamente de nuevos medios de pruebas admisibles.
En fecha 8 de marzo de 2006, mediante diligencia el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS (f.282), consignó escrito de informes, en el cual solicitó a este Juzgado declarara inamisible la presente apelación.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006(f. 284), el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, consignó 8 folios útiles contentivo de informes, solicitando, revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el presente cuaderno (vto. del f. 286), remisión copias certificadas del fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; condenar el pago de las costas procesales tanto de la parte demandante como la parte demandada (f. 290).
En fecha 23 de marzo de 2006 (f. 298), el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, mediante diligencia, consigno informe consistente de 4 folios útiles, solicitando no sea tomado en cuenta los informes presentados por la parte apelante y sea declarado con lugar la apelación interpuesta
En fecha 27 de marzo de 2006 (f.300), este Tribunal, mediante auto dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 26 de abril de 2006 (f. 302), vencido el lapso previsto para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, se difiere la publicación de la sentencia que ha de dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo.
En fecha 26 de mayo de 2006 (f. 303), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia varios procesos más antiguos de amparo, de protección del niño y adolecente, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2019 (f. 330), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, habiendo transcurrido más de 12 años desde la fecha de entrada de las actuaciones. Solicitó información sobre el estado en que se encuentra la causa contentiva en el expediente signado con el nº 20.922, e informe si la referida causa se dictó sentencia definitiva, si contra la misma se propuso recurso de apelación, en cuyo caso informe el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente: en caso contrario, informe la fecha en la cual se dictó el auto que se declaro firme la misma y el folio al cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. En esta misma fecha se libera auto con la solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021(f. 334), se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, en su carácter de Juez Temporal.
Al encontrarse la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 29 de abril del año 2008 (f. 315), no se registra actuaciones de las partes involucradas, transcurridos (15) años desde la fecha que fue introducida la presente causa, se evidencia que consta al folio 263, de fecha 09 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , informó que en el expediente signado con el Nº 202922, se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 14 de noviembre de 2005.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero llevado por este Juzgado, oficio número 17-2019 de fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO contra la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, estaba terminado y había sido enviado al archivo judicial en fecha 14 de agosto de 2018, con oficio nº 843 y legajo 432.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 14 de diciembre de 2005, por la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE , en su condición de tercero opositor, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2005 (f. 266), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 14 de diciembre de 2005, por la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE , en su condición de tercero opositor, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de 2005 (f. 266), dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró con lugar la oposición realizada por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, contra el ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, por cobro de bolívares por vía ejecutiva.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00.am.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa