REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDOS EN ASOCIADOS
«VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES»
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARMEN GUIZA MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.197.160, domiciliada en el Sector Tucanicito, carretera Panamericana, frente a la entrada de Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Tuncaní del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA:KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.997, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.327, domiciliado en la Urbe de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA:JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-18.687.805, V.-13.558.896 y V.-25.861.766, en su orden, y domiciliados en el sector Tucanicito, Carretera Panamericana, vivienda ubicada frente a la entrada de Mesa Julia, del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Tucaní del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS:JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, mayor de edad, hábil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.353.886, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2021, por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2020 (f.157), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en El Vigía, mediante el cual declaró con lugar la pretensión interdictal restitutoria incoada por la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES.
Por auto de fecha 26 de abril de 2021 (f. vto. 178), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 24 de mayo del mismo año (f. vto. 181), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes solicitarán constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2021 (f.187), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, cuyas actuaciones obran a los folios 189 al 202, así como de algunas incidencias suscitadas, quedó juramentado y constituido el 06 de julio de 2021 (f.203) con la Juez Temporal, profesional del derecho YOSSANY CRISTINA DÁVILA OCHOAy los abogados LUIS RODOLFO SIERRA VERGARAy ANGEL ALFONSO CABRERA FERNÁNDEZ, siendo éste último designado ponente, advirtiéndoles a las partes de la oportunidad para la presentación de sus informes.
Mediante sendos escritos, ambas partes consignaron los informes que obran a los folios 217 al 225 y 226 al 228. Hubo observaciones a los informes efectuadas por ambas partes(folios 229 al 233 y 234 al 235).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2021 (f.236), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de ese auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia y efectuadas varias actuaciones procesales, procede este órgano colegiado a proferirla, previas las consi¬dera¬ciones siguien¬tes:

III
SÍNTESIS DE LA CAUSA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito contentivo de libelo de demanda por querella interdictal de despojo presentado el 02 de octubre de 2018 (folios 01 al 05) con sus respectivos anexos (folios 06 al 18), reformada parcialmente el 21 de febrero de 2019 (f. 66), habiendo correspondido en esa oportunidad su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Mediante auto dictado por el mencionado Tribunal el 03de octubre de 2018 (f. 19), procedió a admitir la demanda interpuesta, acordando la citación a los ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, fundamentando tal decisión de acuerdo a lo establecido en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos que el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, presentó su respectivo escrito de contestación de demanda, escrito que obran agregados a los folios 68 al 73, con sus respectivos anexos (folios 75 al 91) del presente expediente.
Mediante escrito de 19 de marzo de 2019, el apoderado de la parte querellante estando dentro del lapso legal promueve las pruebas, (Fs. 92 y 93), las cuales fueron admitidas mediante auto del 20 de marzo de 2019 (Fs. 94 y 95).
Según escrito de fecha 21 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte querellante impugnó en todas y cada una de sus partes las pruebas que rielan en los folios 75, 76,77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 89, 90, 91 y vtos. En la misma fecha diligenció el apoderado judicial de los co-querellados, mediante la cual expuso: que las pruebas documentales presentadas fueron debidamente promovidas a los fines de ser apreciadas en la oportunidad por el juez y que evidentemente no fueron impugnados por la parte actora en el inmediato procedimiento (f. 97).
Consta que en la oportunidad legal las partes formularon sus alegatos, cuyos escritos obran a los folios 118 al 121 y 128 al 129.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2019, el apodero judicial de la parte querellante, solicitó que la juez se avocara al conocimiento de la causa. (f. 130)
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019, la Juez Temporal Abogado LII ELENA RUIZ TORRES, se avocó al conocimiento de la causa. (f. 131)
En fecha 24 de septiembre de 2019, el apodero judicial de la parte querellante, se dio por notificado del avocamiento hecho por la Juez Temporal de este Tribunal. (f. vto. 131)
En fecha 30 de septiembre de 2019, el apodero judicial de la partes querelladas, se dio por notificado del avocamiento de la juez Temporal de este Tribunal, y a su vez solicitó desglose de los folios 85 al 88. (f. 133), lo cual se acordó mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019 (f. 134)
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2019, (f. 135), se verificó por secretaria el cómputo de los días calendarios transcurridos desde el día 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual consta en autos la última notificación del avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal; se observó que han transcurrido 11 días calendarios consecutivos es por ello que este Tribunal ordenó la reanudación de la causa al estado que se encontraba es decir al estado de dictar sentencia.
Luego de algunas incidencias procesales, se dictó la sentencia definitiva apelada el 28 de febrero de 2020 (folios 139 al 157), mediante la cual hizo los pronunciamientos ut supra indicados.
Median¬te dili¬gencia del 11 de febrero de 2021 (f. 162), el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ,oportunamente interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Mediante auto del 26 de abril de 2021 (f. vto. 178), el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas del presente expediente en que se dictó la sentencia apelada, se evidencia que se inició por escrito contentivo de libelo de demanda interpuesta el 02 de octubre de 2018, por la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.197.160, domiciliada en el Sector Tucanicito, carretera panamericana frente a la entrada de la Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Parroquia Tucani Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327, domiciliado en la Urbe de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.687.805, V- 13.558.896 y V-25.861.766, domiciliados en el Sector Tucanicito, carretera panamericana, frente a la entrada de la Mesa Julia, Municipio CaraccioloParra y Olmedo, Parroquia Tucaní Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, por Querella Interdictal por Despojo, mediante escrito que obra a los folios 1 al5 del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que hace aproximadamente (18) años el día primero de Junio del 2000, comenzó una relación de unió con el ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, hoy occiso en un inmueble pequeño ubicado en el sector Tucanicito, carretera panamericana frente a la entrada de Mesa Julia, Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para aquel entonces únicamente era una pequeña casa de habitación con techo de zinc, constante de un cuarto, cocina, con piso de cemento, paredes de bloques, en el transcurso del mismo año entre los meses de enero a marzo.(sic) JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, construyó un pequeño local comercial con el mismo techo de zinc, piso de cemento y una parte de hierro donde vivíamos y en el lapso logró realizar el documento de venta, pero en el año 2003 le manifestó que tenía ganas de construir para ampliar la casa y de contratar al señor JOSÉ LUIS RAMIREZ, constructor para que realizara las mejoras y entre los meses de enero a junio de 2003.
Construyó un área residencial y en terrenos Municipales la cual especifico en donde hoy día vivió después de dieciocho (18) años consistente en una construcción de dos plantas: PARTE BAJA: Un área residencial construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, puertas de hierro, con ventanas panorámicas, distribuidas en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, con sus respectivos accesorios, lavaderos y corredor adicional con una habitación con escalera de acceso independiente, con un área de construcción de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (171,93 Mts2), PARTE ALTA: Distribuida en dos locales comerciales: PRIMER LOCAL Comercial: Con un área de construcción de veintitrés metros cuadrados (23,62 Mts2), el SEGUNDO LOCAL Comercial: Con un área de construcción de veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (27,66 Mts2), quedando un área para futura construcción con una medida de ciento y un metros con noventa y un centímetros cuadrado (101,91 Mts2) haciendo una extensión total de parte alta de doscientos trece metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (213,31 Mts2), según plano con coordenadas U.T.M cuyos linderos y medidas con los siguientes: NOR OESTE del P2 al P3, la medida de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts2), colinda con la mejoras de FRANKLIN RAMIREZ, SUR OESTE del P1 al P8, en la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80Mts2) colinda con la carretera Panamericana; NOR OESTE P3 al P4, en la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts2), colinda con mejoras de NICOLAS MORA; y del P7 al P8 (sic) en la medida de catorce metros con treinta y cinco centímetros (14,35 Mts2), colinda con mejoras de LUIS MENDEZ; SUR OESTE del P1 al P2, en la medida de veinte metros con siete centímetros (20,07Mts2); colinda con mejoras de Carmen Gutiérrez. Estas mejoras están radicadas en terrenos municipales, ubicados en el Sector Tucanicito, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Que ha ejercido la posesión legítima de esos inmuebles como ya lo expresaron divididos en casa familiar y de dos plantas en forma pacífica, continua, no interrumpida pública y no equivoca por más de dieciocho (18) años “…. Ahora como observamos a través del relato mi pareja JUAN LUIS MEDEZ MOLINA hoy occiso construyó un local comercial donde vivíamos y como usted podrá observar fue modificada y mejorada en dos plantas casa de habitación amplia y dos locales comerciales, es por ello que he tenido la plena legitima posesión junto con mi familia como única poseedora a la vista de toda la comunidad y reconociéndome tal carácter sin haber tenido problemas con personas o con grupo de Personas y quiero dejar claro que durante este tiempo nunca he dejado de ejercer tal derecho de posesión porque desde el año 2000 ha sido mi único hogar principal…” (sic).
Que es el caso que el día lunes 03 de septiembre de 2018, a las 5pm, Tres (3) personas ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, rompieron los candados, las cadenas, abrieron puertas, portones, irrumpieron y entraron violentamente al inmueble en el cual vive desde hace más de dieciocho (18) año. Aprovechándose de que no había ninguna persona en el inmueble en ese momento, se encontraba en la población de Guayabones del Estado Bolivariano de Mérida cuando llegaron les manifestaron miembros del Consejo Comunal lo que había sucedido que varias personas se introdujeron a su casa, rompiendo todo.
Que llegó al sitio con la policía de Tucanizón y miembros del Consejo Comunal las señoras HILDA GIL, NEIDA LOZARO, LAURA VILLEGAS y NEYLA GUERRERO, expusieron que esas personas que se metieron a la casa de manera grosera, con agresiones y amenazase insultos a su persona y a los funcionarios que ellos no iban a salir según esa casa era de ellos no los dejaron entrar aunque fuese para sacar provisionalmente sus partencias mientras se decidía, los nuevos ocupantes irrumpieron su posesión legitima del inmueble a la fuerza, en forma arbitraria sin su consentimiento y en contra de su voluntad y procedieron con los actos ejecutados en perturbar su respectiva posesión.
Que existe una amenaza de daño eminente (sic) o molestia y la acción judicial para garantizar la protección de la posesión y así ciudadano juez cumpliendo usted una función reguladora para el equilibrio social que hasta la presente fecha no ha podido lograr que cesen en su legítimo empeño negándose en escuchar sus razonamientos y desconociendo sus derechos ya que ellos son sabedores que su persona CARMEN HUIZA MORALES, tiene más de dieciocho (18) de posesión del mencionado inmueble. Este hecho despojador los actos materiales en la posesión de mi condición de querellante y la determinación del bien.
Que como consecuencia de los mencionados hechos violatorios del despojo de su persona del cual ha sido objeto y encontrándose en la situación fáctica planteada es que ocurrió para interponer como formalmente interpuso por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, querella interdictal por despojo a los ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, a fin de que le restituyan en la posesión del inmueble en su área residencial y locales comerciales en el cual tiene desde hace más de dieciocho (18) años. (sic).
Estimó la presente acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000), que equivale a ciento diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete con cinco unidades tributarias (117.647.05 UT); solicitó que sean condenados a pagar las costas y costos procesales de la querella. Igualmente solicitó por cuanto se corre el riesgo del presente juicio ya que el terreno sobre el cual está construidas las mejoras señaladas en el texto son terrenos municipales pretendan terceras personas en obtener la propiedad de los mismos con cualquier otro documento sin estar en posesión de las mejoras y así la Alcaldía ignorando tal actuación procedan a otorgar la propiedad de las tierras.
Finalmente, señaló como domicilio procesal la avenida 14 con calle 5, centro luna, piso 1, apartamento 2 de la Urbe de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito del libelo de la demanda, acompañó las documentales que obran a los folios 06 al 18 del presente expediente.
Mediante auto del 03 de Octubre de 2018 (f.19), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos querellados JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos a fin de que compareciera por ante este despacho al segundo (2do) día de despacho siguientes para dar contestación a la querella incoada en su contra, una vez que constara en auto la última boleta de citación.
Por diligencia del 04 de octubre de 2018 (f. 20), la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, solicitó a este Tribunal que fuera nombrado correo expreso de los oficios 0023, 0024,0025-2018. En la misma fecha la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, le otorgó poder apud acta al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2018, este Tribunal conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 04 de octubre de 2018, designó como correo expreso al abogado KAVIER CELIPE SALAS VALENCILLO, a los fines de llevar los oficios Nros. 0023-2018,0024-2018,0025-2018 de fecha 03 de octubre de 2018. (f.22)
A los folios 23 al 26, constan boletas firmadas de los ciudadanas querelladas LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, devueltas a los autos por el Alguacil de este Tribunal.
A los folios 27 al 34, consta boleta sin firmar librada al ciudadano JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, junto con sus respectivos recaudos, devueltas a los autos por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2018, diligenció el apoderado judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó se sirva citar por carteles al ciudadano JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA. (f.35)
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, este Tribunal acordó citar al ciudadano JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, por medio de carteles en los diarios PICO BOLIVAR y EL NACIONAL. (f.36)
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, la secretaria hizo constar, que fijó cartel de citación a la puerta de la vivienda principal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.37)
En fecha 22 de noviembre de 2018, diligenció el apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó dos ejemplares de los carteles de citación de los diarios Pico Bolívar y El Nacional que constan a los folios 39 y 40. En la misma fecha este Tribunal acordó agregar al expediente dichos carteles de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2018, diligenció el apoderado judicial de la parte querellante, en la cual expuso:por cuanto se encontraba vencido el lapso para que el ciudadano JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, se diera por citado, solicito que se le nombrara defensor judicial. (f.42)
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2018, este Tribunal acordó conforme a lo formulado por el apoderado judicial de la parte actora, designar como defensor Ad-Litem del querellado al ciudadano abogado ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ. (f.43)
Según diligencia de fecha 17 de enero de 2019, (f.44), el apoderado judicial de la parte querellante, consignó los oficios recibidos por la Alcaldía correspondiente que constan a los folios 45 al 47.
Al folio 48, consta boleta de notificación firmada por al abogado ANOTNIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, según diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2019.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2019, se llevó a cabo la celebración del acto de aceptación y juramentación al cargo Defensor ad litem del abogado ciudadano ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUAREZ, quien aceptó ser el defensor del ciudadano co-querellado JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA. (f.50)
En fecha 25 de enero de 2019, diligenció el apoderado judicial de la parte querellante, solicitando se libre la citación al defensor ad litem. (f. 51)
En fecha 05 de febrero de 2019, diligenció la ciudadana co-querellada LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ. En la misma fecha diligenció el apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, solicitando que este Tribunal dejara sin efecto la designación del defensor ad Litem, y que se le tomara juramentación como defensor judicial del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA. (Fs. 52 y 53)
En fecha 12 de febrero de 2019, la ciudadana GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, le otorgó poder apud acta al abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ. En la misma fecha este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018, que obra al folio 43 y del veintiocho de enero que riela al folio 50 del expediente y en consecuencia ordenó designar como defensor ad litem del co-querellado JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA al profesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ. (f.58)
Al folio 59 consta boleta firmada por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, según diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 14 de febrero de 2019.
En fecha 20 de febrero de 2019, diligenció el apoderado judicial de la parte querellante, solicitando se dejara sin efecto la designación del defensor ad litem por no concurrir en la fecha 19 de febrero de 2019 al acto de juramentación. (f.61)
En fecha 21 de febrero de 2019, diligenció el apoderado de los co-querellados, el cual expuso que el día 19 de febrero de 2019, estuvo presente en el Tribunal como consta en el libro de registro de visitantes; al anunciársele por la secretaria del despacho que se presentó un inconveniente para el acto de juramentación como defensor ad litem del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, que entre los inconvenientes resaltó la falta de computadoras y personal, le sugirieron que pasara más tarde por el Tribunal a firmar el acta. En la misma fecha aceptó el cargo y se juramentó como defensor ad litem del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ. Así mismo mediante diligencia para evitar formalidades innecesarias se dio por citado para contestar esta querella Interdictal. (f.62 y 63)
Consta al folio 64 acto de juramentación del defensor judicial designado en la presente causa, auxiliar de justicia éste que se dio por citado mediante diligencia del 21 de febrero de 2019 (F. 65)
Según escrito de fecha 21 de febrero de 2019, el apoderado de la parte querellante, realizó una reforma parcial al libelo de la querella Interdictal principal de la siguiente manera: Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 30.000.000,00) que equivale a diecisiete mil seiscientos cuarenta y siete con cero cincuenta y ocho Unidades Tributarias (17.647,058 UT). (f.66)
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal procedió a admitir la reforma parcial realizada, a la presente querella Interdictal por despojo; en cuanto a lugar en derecho se requiere de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió a la parte querellada dos días de despacho siguientes al auto dictado. (f. 66)
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad legar para dar contestación a la querella Interdictal por despojo el apoderado judicial de los co-querellados abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, en fecha 07 de marzo de 2019, (Fs. 68 al 74), consigno escrito mediante el cual alegó: Que la ciudadana CARMEN HUIZA MORALES, interpuso querella Interdictal por despojo en contra de los ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, a quienes los señala de haber roto candados, cadenas, de abrir puertas, portones, de irrumpir y entrar violentamente al inmueble en el cual “… según ella..” (sic), vivía desde el primero de junio de 2000, cuando comenzó una relación de unión con el ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA (difunto); que él (refiriéndose al difunto) en aquel entonces construyó un pequeño local comercial con el mismo techo de zinc, piso de cemento y una parte de hierro, donde vivía con él; que ella le manifestó a él que tenía ganas de ampliar y de contratar al señor JOSÉ LUIS RAMIREZ (constructor), para que le realizara mejoras a la casa entre los meses de enero a junio de 2003, (señala la querellante las supuestas mejoras del inmueble describiéndolos en su libelo) y dice que allí vive desde hace más de dieciocho (18) años; que ha tenido “plena y legitima posesión junto con su familia” (sin describir su grupo familiar) como única poseedora a la vista de la comunidad y reconociéndole tal carácter; que desde el año 2000 ha sido único hogar principal.
Según su decir, esto ocurrió el 03 de septiembre de 2018, donde sus patrocinados aprovecharon que no había ninguna persona en el inmueble en ese momento, ya que ella se encontraba en la población de Guayabones del Estado Bolivariano de Mérida y que cuando llegaron (se refiere a ella acompañada de otras personas indeterminadas) le manifestaron miembros del Consejo Comunal (al parecer estos la estaban esperando a las puertas del inmueble) lo que había sucedido; que ella llegó al sitio con la policía de Tucanizón y los miembros del Consejo Comunal, con las señoras Hilda Gil, Neida Lozano, Laura Villegas y Neyda Guerrero. La querellante manifiesta que sus patrocinados se metieron a la casa de manera grosera, con agresiones y amenazas a su persona y a los funcionarios ¿si estaba la casa sola, cómo y en qué momento mis patrocinados la agredieron y la amenazaron?
Que ella pedía que la dejaran sacar provisionalmente sus pertenencias declarando manifiestamente que se retiró voluntariamente del inmueble; según los nuevos ocupantes irrumpieron su posesión legitima del inmueble a la fuerza, en forma arbitraria y sin consentimiento y en contra de su voluntad, procediendo a perturbar su posesión; porque según ella, existe en este momento un amenaza de daño inminente o molestia y la acción judicial es para garantizar la protección de la posesión; que ella no ha logrado que mis patrocinados cesen en su legítimo empeño a escuchar su razonamiento y desconociendo sus derechos.
Que procede a señalar como “hecho despojador los actos materiales en la posesión” de su condición de querellante y “la determinación del bien”; que consignan son su libelo “justificativo de testigo la ocurrencia del despojo” en cuatro folio autenticados ante la Notaria Pública del Vigía del Estado Bolivariano de Mérida.
Que no consignó la querellante ningún documento registrado o auténtico en que se pueda observar que ella es “poseedora legitima” o propietaria de algún inmueble o de mejoras que permita presumir su intención de poseer al tener la cosa como suya propia, uno de los elementos característicos y concurrentes de la posesión legítima que dice ejercer.
Que antes de entrar al fondo de esta controversia, deben ilustrarse de la forma en que se debe interponer los “interdictos” y así pasar a dar contestación y oposición a esta “querella Interdictal de despojo”; para tal fin es menester traer a colación la jurisprudencia vinculante que emanó de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia sentencia N° 190 del 09 de marzo de 2009, para establecer el procedimiento y la forma en que debe ser resuelto por este Tribunal al momento de dar un pronunciamiento a esta querella “… asimismo , y en lo que atañe al procedimiento Interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencia números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció: El Articulo que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo en el caso del interdicto restitutorio estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
Que de allí, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparece la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
Que la presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Que en dicho procedimiento Interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguiente. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas la defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia.
Que como se observó en la jurisprudencia, no existe (en principio) para el querellado la oportunidad defensa o de oposición a la pretendía intención de restitución inmediata del querellante; a dios gracias, en este caso, estamos frente a un juzgador garantista, que en su justo accionar procedió a citar debidamente a los querellados a los fines de que estos interpongan su defensa, garantizando así la supremacía del proceso judicial, la tutela judicial efectiva y los derechos ciudadanos consagrados en la constitución nacional ( Art 2; Art 49.3 y Art 257)
Que Sin embargo, surge interesante detallar y destacar precisiones en el procedimiento que esa jurisprudencia señala:
PRIMERO: Que el Juez está obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentados, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, so pena de responsabilizarlo por el daño que cause a los querellados. Vale decir, que las pruebas deben de producirse conjuntamente con el libelo interdictal, no existiendo para el querellante otra oportunidad procesal para promover sus pruebas; estas pruebas deben ser suficientes para que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto el querellante.
Que se pudo escudriñar del escrito Interdictal restitutorio que presentó la querellante, que consignó, sin explicar su objeto, lo siguiente:
a) Cuatro folios de justificativo de testigo
b) Tres folios del supuesto documento de contrato verbal de obra de mejoras que contrato con el ciudadano José Luis Ramírez.
c) Dos folios avales ocupacionales otorgados por el Consejo Comunal de Tucanicito con firmas legibles y sellos húmedos de fecha 13 de junio de 2017 y 13 de junio de 2018.
d) Copia fotostática de su cédula de identidad.
Que de la redacción de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil se desprende la necesidad de que se indique en la oportunidad de llevarse a cabo la promoción de pruebas que en ese procedimiento especial se debe hacer en el libelo Interdictal, los hechos que deben darse por demostrados con cada medio en cuestión, púes, solo con cada indicación puede la parte contaría convenir o no en los hechos objeto del aprueba, y al propio tiempo el Juez, omitir dar declaración en torno a los hechos claramente convenido de las partes.
Que dentro de ese contexto, la Sala Plena (2000), Civil (2001) y la Constitucional (2003) del Tribunal Supremo de Justicia, llegaron a establecer reglas de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con las cuales, las partes tienen el derecho de precisar que es lo que se pretende probar con cada medio probatorio promovido, en aras de que pueda el administrador de justicia apreciar la pertinencia o no de los mismos, a la hora de pronunciarse en torno s la admisibilidad de la prueba.
Que en ese mismo sentido, Cabrera (1997) dice que: “solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente”, dejando como excepción a los efectos de la citada indicación lo referente a la prueba de testigos y posiciones juradas.
Que al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2003), mantuvo el criterio de la indicación del objeto de la prueba, con el añadido de que éste debía señalarse igualmente, para los casos de promoción de pruebas de testigos.
Que así las cosas, se pudo observar que la parte querellante no promovió pruebas en su libelo Interdictal, sólo se limitó a “consignar” de forma impertinente unos folios, entre ellos justificativos de testigos y una “declaración autenticada” de una persona quien dice ser constructor de obra en la que manifiesta realizó en el año 2003 unas mejoras por orden de la querellante. Todos esos documentos los impugnó, rechazo y contradigo toda vez que pareciera que la querellante se apoyó en ellos como documento fundamentales para demostrar el supuesto despojo, sin indicar que pretende demostrar con su consignación.
Que las consignaciones de justificativos no hacen ninguna prueba, toda vez que esos testigos declararon unilateralmente en un procedimiento que establece la norma adjetiva para la promoción de testigos; igualmente sucede de la “declaración del contrato” donde no se promovió el testigo del supuesto constructor que dice recibió pago de la querellante; “…esas consignaciones, no son pruebas fehacientes ni suficientes, son medios prefabricados con premeditación y alevosía que tienden a confundir la apreciación judicial, toda vez que el testigo no se ha sometido a los principios probatorios de contradicción e inmediación de la contraparte de haber realizado las mejoras sobre el inmueble que disputa la querellante…”(Sic).
Que el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor o el objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares.
Que la querellante arrojó en su escrito estos elementos con la finalidad que el juzgador y los querellados adivinen y al azar establezcan suposiciones de su pretensión.
Que semejante torpeza deja en evidencia estado de indefensión a los querellados, al querer sorprenderlos en este procedimiento Interdictal; por lo cual no quedó otra posición sino declarar esas “consignaciones” impertinentes.
SEGUNDO: Que pidió la querellante:
A) Que se le restituya en la posesión del inmueble (que describió en el libelo) en el área residencial y locales los cuales manifiesta (supuestamente) posee hace más de dieciocho años.
B) Una vez que estima la acción Interdictal (reforma) por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.0.000,00), equivalentes (según sus errados cálculos) a 17.647,058 UT; solicitó que sus patrocinados sean condenados en costas y costo procesales de la presente querella.
C) Que se le oficie a la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra Olmedo Tucaní de Estado Mérida, con atención a la Cámara Municipal, Dirección de Ingeniería Municipal y a la Sindicatura Municipal, notificándole que existe una querella Interdictal de despojo tramitada por este Tribunal sobre las mejoras señaladas y descritas.
D) Que por último, que la presente querella Interdictal sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Que el procedimiento de acción restitutoria no sólo obliga al juez que conoce del procedimiento a que verifique la ocurrencia del despojo, examinando la suficiencia de las pruebas presentadas; si no que además le debe exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar.
Que en este sentido solicitó al Tribunal que se intime a la querellante a presentar una garantía superior al doble de la cantidad en bolívares en que estimó la demanda; es decir presente una garantía de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), para que pueda responder al pago de costas y costos del proceso, toda vez que su petición es dañosa y fundamentada en una posición completamente equivocada y sin ninguna prueba, que perjudicó a sus patrocinados y los expuso a perder su propiedad, si estos no hubiesen respondido al llamado de este Tribunal dentro del lapso legal establecido.
Pidió además, que se dejara sin efecto alguno los pretendidos oficios que impiden la tramitación correspondiente ante el órgano administrativo municipal, ya que tal conocimiento de esta demanda Interdictal a las diferentes dependencias municipales como solicitó la querellante no constituye ninguna medida cautelar; además, esta dependencia le dio una interpretación errada a esos oficios, violentando los derechos de sus poderdantes a recibir adecuada respuesta a sus peticiones oficiales del órgano municipal.
PRIMERO: Que dice la querellante, que su supuesto derecho posesorio nace de la convivencia de pareja que mantuvo con el difunto JUAN LUIS MENDEZ MOLINA. Que ciertamente el difunto JUAN LUIS MENDEZ MOLINA y la querellante CARMEN GUIZA MORALES mantuvieron relaciones de unión, de amancebamiento, que el derecho y la sociedad la ha denominado relaciones adulteras, toda vez que esta ciudadana está casada, y así permaneció en unión conyugal con otra persona distinta al difunto JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, tal como se puede constatar del certificado de acta matrimonial de Freddy Omar Márquez y Carmen Guiza Morales querellante, prueba existente de una relación matrimonial vigente de la querellante con persona distinta al difunto JUAN LUIS MENDEZ MOLINA.
SEGUNDA: Que también dice la querellante que está domiciliada en el sector de Tucanicito, carreta panamericana, frente a la entrada de Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. Infirieron que es falsa la dirección que aportó la querellante en el libelo, pues el Registro Electoral registra a CARMEN GUIZA MORALES, votando en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales; es decir, que la querellante vive domiciliada en un Municipio diferente al portador; así se puede constatar y probar en copia impresa de los datos del elector que aporta la página web del consejo Nacional Electoral de la República de Venezuela.
TERCERO: Que señaló la querellante que JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, era el titular de las mejoras del inmueble que pretende se le reconozca en su posesión y escribe en su libelo. Este documento fue registrado por JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, en la oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de marzo de 2001, quedando registrado bajo el N° 45, Folios del 227 al 230, Protocolo Primero, Tomo Tercero Primer Trimestre del referido año. Prueba fehaciente que evidencia la existencia de un poseedor distinto y desvinculado de la querellante.
CUARTO: Que dice la querellante que el ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, al fallecer en fecha 01 de enero de 2017, lo sobreviven su herederos legítimos e hijos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, a quienes señala como las personas que supuestamente la despojaron del inmueble que consta en Registro de Defunción acta N° 002 del 29 de enero de 2019, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia los hijos herederos del fallecido; registro de defunción que promovió en copia simple igualmente promovió copias certificadas de las actas de nacimiento de los querellados GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ,JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, que demuestran que todos son hijos del difunto JUAN LUIS MENDEZ MOLINA.
QUINTO: Que no señaló tampoco la querellante, que LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ, co-querellada, es hija del fallecido JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, y esta también propietaria y poseedora legitima de más del veinte por ciento (20%) del inmueble en disputa incluyendo sus mejoras, tal como se evidencia del documento autenticado en la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual quedo inserto bajo el N° 3, Tomo 24, de sus libros de Autenticaciones, en fecha21 de septiembre de 2001; igualmente, promovió constancia de residencia de fecha 04 de febrero de 2019, emanada del consejo comunal Tucanicito, ubicado en el sector Tucanicito carretera panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, que señala a LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, como residenciada desde hace más de tres (3) años frente a la entrada de Mesa Julia, Sector Tucanicito; en la que se demuestra que ella ha residido por más de tres años en el inmueble de su propiedad ; es decir, desde hace más de tres (3) años; por lo cual niega que su poderdante haya irrumpido violentamente en posesión alguna de la querellante; también es importante señalar que ella compartía la posesión del inmueble con su padre JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, antes de que falleciera.
SEXTO: Que señaló la querellante que mis poderdantes irrumpieron su posesión legitima; es decir, ella definió que poseía legítimamente el inmueble; no refiere una posesión precaria, ni otra forma de posesión. Según su entender, ella adquiere la cualidad de poseedora legitima porque había contratado a un constructor en el año 2003, que con anuencia de su pareja iba ampliar la vivienda; y según ella le había pagado al constructor con dinero de su propio peculio. Surge para esa parte querellada las siguientes interrogantes “… ¿de dónde se originó ese peculio si ella era una completa desempleada? ¿De dónde están las facturas a su nombre de ferreterías y de empresas dedicadas al ramo de la construcción fechadas hace quince años?; y aun así ¿cómo constarían que esos supuestos insumos fueron invertidos y usados en el inmueble? Pero además si su intención era compartir bienes con su amante JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, ¿por qué no gestionó el divorcio para formalmente disolver esa relación matrimonial que mantenía y aún mantiene con esa otra persona a la cual está unida? lo único cierto es la querellante compartía con el difunto una relación amorosa furtiva, irregular y a todas luces ilegal; estas relaciones no generan ningún tipo de comunidad patrimonial…” (sic).
Que el artículo 772 del Código Civil, distingue la “posesión legitima” cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosas como suya propia; seis elementos concurrentes, donde la carencia de uno de ellos destruye por completo la definición de posesión legítima convirtiéndola en una posesión viciosa.
Que la adultera querellante poseía de manera “equivoca”, ya que es relación amorosa irregular le impedía tener cualidad alguna de poseedora del inmueble (por mucha intención que ella podría tener de apoderarse de la cosa del inmueble al considerar erróneamente de adquirir derechos posesorio, al punto que a su muerte se consideró su “viuda”; nada más aberrante para el derecho que una persona casada, infiel confesa, pretenda adquirir derechos de una ilegal relación de pareja aludiendo una viciosa convivencia, sin disolver su vigente relación matrimonial; eso se llama adulterio y es a todas luces un ilícito penal, siendo esta relaciones penalizadas por el derecho y el derecho civil no les otorga ningún reconocimiento, por lo que mal puede originar derechos patrimoniales relacionados a una inexistente comunidad concubinaria, menos posesorios que tengan por origen esas relaciones ilícitas, en perjuicios de los legítimos herederos.
SÉPTIMO: Que en resumen, la querellante sólo ha demostrado en su libelo Interdictal que miente al testar falsamente ante los funcionarios públicos su estado civil, ocultándolo ostensiblemente, en todos los escenarios sociales; que miente sobre su domicilio, pues el verdadero es en el Municipio Obispo ramos de Lora; que le gusta ocultar la verdad, al no decirle al juzgador que los supuestos despojadores y querellantes son hijos y herederos del difunto JUAN LUIS MENDEZ MOLINA; que pretende cometer fraude procesal al interponer esta querella Interdictal fundamentándola en pruebas prefabricadas y moldeadas con toda la intención dolosa de apoderarse de un inmueble que nunca ha sido de ella, en perjuicio de los herederos JUAN LUIS MENDEZ MOLINA.
Que vistos los alegatos interpuestos por la parte querellada y desarrolladas en esta contestación, conjuntamente con las pruebas presentadas y promovidas que los sostienen, solicitó al Tribunal las admita, y posteriormente declare sin lugar la querella Interdictal por despojo que interpuso la querellante CARMEN GUIZA MORALES, principalmente por insuficiencia o carencias de pruebas que demuestran su supuesto despojo; y finalmente sea condenada al pago de costas que la querellante estableció por treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00); equivalente a 1.764.705,8823 unidades tributarias UT; según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.479, de fecha 11 de septiembre de 2018, la Ut está intimada en diecisiete bolívares (Bs.17,00); más el 30% calculados sobre ese monto, correspondiente a honorarios profesionales (siendo este cálculo correcto) por haber sido totalmente vencida en esta infructuosa querella Interdictal.
Acompañó junto con el escrito de contestación, las documentales que obran a los folios 75 al 91 del presente expediente.


VI
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante sendos escritos presentados en fecha 04 de agosto de 2021, ambas partes presentaron ante esta Alzada sus informes que obran a los folios 217 al 225 y 226 al 228, consignado igualmente en la oportunidad de las observaciones a los informes de sus antagonistas los escritos que obran a los folios 229 al 233 y 234 al 235.
Al efecto, la parte actora, con los argumentos allí expuestos, efectúa una síntesis de la causa, llegando al petitorio de requerir que se declare a su favor la pretensión interpuesta, tomando en consideración la totalidad de las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio que demuestran que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio respecto a la querella interdictal de despojo y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia recurrida y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes.
Por su parte, la parte demandada, con los argumentos allí expuestos, requiere la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, alegando que la parte actora nunca ha tenido la posesión invocada, e igualmente la demandante no presentó la caución que exige la normativa legal vigente a petición del Tribunal para que proceda dicha restitución, que dicho sea de paso ya fue ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
Como se expresó anteriormente, el 28 de Febrero de 2021 (folios 139 al 157 y sus vtos.), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en El Vigía,dictó sentencia definitiva en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES en contra de los ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, por querella interdictal de despojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la pretensión interdictal restitutoria interpuesta, ordenando a la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, a la restitución en el inmueble consistente “(…) en una construcción de dos plantas: PARTE BAJA: Un área residencial construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, puertas de hierro, con ventanas panorámicas, distribuidas en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, con sus respectivos accesorios, lavaderos y corredor adicional con una habitación con escalera de acceso independiente, con un área de construcción de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados ( 171,93 Mts 2), PARTE ALTA: Distribuida en dos locales comerciales: PRIMER LOCAL Comercial: Con un área de construcción de veintitrés metros cuadrados (23,62 Mts2), el SEGUNDO LOCAL Comercial: Con un área de construcción de veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (27,66 Mts2), quedando un área para futura construcción con una medida de ciento y un metros con noventa y un centímetros cuadrado (101,91 Mts2) haciendo una extensión total de parte alta de doscientos trece metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (213,31 Mts2), según plano con coordenadas U.T.M cuyos linderos y medidas con los siguientes: NOROESTE del P2 al P3, la medida de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18, 25 Mts2), colinda con la mejoras de FRANKLIN RAMIREZ, SUR OESTE del P1 al P8, en la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80Mts2) colinda con la carretera Panamericana; NOR OESTE P3 al P4, en la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts2), colinda con mejoras de NICOLAS MORA; y del P7 al P8 en la medida de catorce metros con treinta y cinco centímetros (14, 35 Mts2), colinda con mejoras de LUIS MENDEZ; SUR OESTE del P1 al P2, en la medida de veinte metros con siete centímetros (20,07Mts2); colinda con mejoras de Carmen Gutiérrez (…)” (sic), ubicado en el sector Tucanicito carretera panamericana frente a la entrada de mesa julia Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión…”
Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2021, el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, apoderado judicial de los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2021, admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 26 de abril de 2021, en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
VIII
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Dada la apelación interpuesta por la parte actora, este Juzgado Superior adquirió plena competencia funcional para examinar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual como ya se dijo, además, comprende la potestad de ejercer el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior, procede la suscrita jurisdiccional, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, a determinar de oficio si en la sustanciación y decisión de la presente causa se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la misma, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el fondo del litigio.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar (jurisdicción cognitiva), sino también de ejecutar lo juzgado (jurisdicción ejecutiva), que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal). Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto.
En tal sentido, a los fines de determinar el procedimiento que resulta aplicable a la sustanciación y decisión de la presente causa, resulta menester precisar previamente la naturaleza de la pretensión deducida. A tal efecto, el Tribunal observa:
De los hechos articulados en el libelo cabeza de autos y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, observa la juzgadoraque la pretensión deducida en esta causa por la ciudadanaCARMEN GUIZA MORALES DE MARQUEZcontra los ciudadanosGLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, corresponde a una acción de interdicto de despojo, procedimiento que se encuentra consagrado en el artículo 783 del Código Civil y 699y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
El artículo 783 del Código Civil señala:

Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario, que se le restituya en la posesión.
Al respecto, los artículos 699, 701 y 702 del Código Procedimiento Civil establecen que:

Artículo 699:En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando toda las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas (subrayado de esta Alzada).
Artículo 701: Practicada la resolución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
Por su parte, el artículo 702eiusdem consagra que:
Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado por esta Alzada).
Conforme a la primera disposición legal citada (artículo 783 del Código Civil), corresponde al Juez examinar si se han cumplido los presupuestos allí señalados a fin de que, conforme a la segunda disposición (artículo 699 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal en su decisión acuerde decretar o no la restitución de la posesión, basándose en lo establecido por la normativa legal (leyes, y jurisprudencia vinculante), y en los elementos de juicio traídos por el querellante.
Respecto de los Interdictos el Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que contra el que trate de inquietar o despojar al poseedor se darán los interdictos, con el fin de que la paz jurídica no sea perturbada o se reintegre si llegó a verificarse el despojo.
Señala igualmente, que el Interdicto Posesorio es una acción capaz de generar un derecho subjetivo de origen jurisdiccional, a la protección o amparo posesorio fundado en: a) la posesión misma como cuestión de facto, y b) la conducta antijurídica de quien pretende despojar o proteger esa posesión, al margen de los canales ordinarios de administración de justicia.
De acuerdo al artículo 783 antes transcrito, son requisitos esenciales e ineludibles para fundamentar la acción Interdictal de Restitución por Despojo: a) La anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita. b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado y c) Que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.
Respecto de los requisitos mencionados no basta que los mismos sean alegados, sino que además precisan ser probados durante el proceso por la parte querellante.
De la misma manera, Resulta imperativo señalar que el Articulo 699 del Código Adjetivo Civil, en relación a los Interdictos Posesorios, ha señalado que el interesado debe demostrarle al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba promovida exigirá al demandante la constitución de una garantía en caso de que la solicitud sea declara sin lugar y decretará la restitución de la posesión. Dichos extremos tienen suprema relevancia ya que se constituyen en la fase inicial del procedimiento interdictal; por tanto, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos aludidos supra.
De igual manera ha sido de reiterada aplicación la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 190 del 09 de marzo de 2009, donde se establece el procedimiento y la forma en que se dirime este tipo de querella:
“Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada ensentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas yotros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos(entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien oderecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez queconoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el casodel interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia delas pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de unagarantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar sisu solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría larestitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto deposesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.(…omissis…) (Subrayado por esta Alzada).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa esta Superioridad que, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2018 (f. 19),obviaexigir ala querellante la constitución de una garantía o en su defecto, obviando decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; siendo esa la oportunidad para establecer el monto de la garantía, como lo dispone el mencionado dispositivo técnico legal transcrito ut supra, por lo que esta Juzgadora detecta un error procesal, al haber continuado el procedimiento, como si la garantía o la medida se hubiere dictado, lo que ha producido un desorden procesal, pues sin cautelar (constitución de una garantía o secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión) no puede abrirse el juicio interdictal.
En concordancia con lo anterior, considera menester este juzgador reproducir un extracto del fallo N° 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refirió a la figura del desorden procesal en los siguientes términos:
Motiva el fallo impugnado la existencia de un desorden procesal, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163).
Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
Tal y como se dejó sentado, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2018, (f. 19), omitió exigir a la querellante la constitución de una garantía o en su defecto, omitió decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,en este sentido, el a quo subvirtió el procedimiento especial legalmente establecido.
Sin embargo esta Alzada estima que, declarar la nulidad y la consecuente reposición, aun oficiosa, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que responden al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución Bolivariana, y así se declara.
IX
DE LA NULIDAD DEL FALLO
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente este Tribunal de Asociados a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la nulidad de la decisión apelada, a cuyo efecto observa:
Tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve).
Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el ínterin de la substanciación del mismo, aun cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no así [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Colegiado, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera esta Alzada que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez). (omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. (omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos[sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general. (omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).
Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio de innmotivación, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como “CONCLUSIONES” del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
Analizando el material probatorio ofrecido por la parte querellante, esta Juzgadora puede concluir que la parte accionante, logró demostrar todos los requisitos de procedencia de la pretensión posesoria de la restitución.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris, de la presente sentencia para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: la posesión alegada por el querellante; los hechos constitutivos del despojo; la identidad del autor de éste con el querellado y, que la misma sea ejercitada durante al año de despojo.
Veamos, qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1)La posesión alegada por el querellante: la querellante alegó que ha “(…) ejercido la posesión legítima de estos inmuebles como ya expresa(ron) divididos en casa familiar y de dos plantas en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equívoca por más de dieciocho años (…) y que durante este tiempo nunca h(a) dejado de ejercer tal derecho de posesión porque desde el año 2000 ha sido (su) único hogar principal así se evidencia en su Registro Único de Información Fiscal (..)” (sic), en virtud de que comenzó “(…) una relación de unión con el ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA hoy occiso en un inmueble pequeño ubicado en el Sector Tucanicito, carretera Panamericana, frente a la entrada de mesa (sic) julia (sic) Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida (…)” (sic).
Analizada las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar su posesión, muy especialmente la prueba testimonial adminiculada a la prueba documental del justificativo de testigos efectuado extrajudicialmente, se pudo comprobar que, en efecto, la querellante ejerció la posesión sobre el inmueble objeto de la misma junto con el ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, hoy difunto.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor de este con el querellado: en cuanto a estos dos requisitos, las pruebas promovidas por el querellante resultaron eficaces para demostrarlos.
En efecto, del análisis del escrito que contiene la querella interdictal restitutoria se puede verificar, que la querellante aduce que, “(…) el día Lunes. (sic) 03 de septiembre de 2018 como a eso de la (sic) 5:00 pm. (sic) tres (sic) personas ciudadanos (sic) JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ (sic) rompieron los candados, las cadenas, abrieron puertas, portones irrumpieron y entraron violentamente al inmueble en el cual (ella) viv(e) desde hace más de dieciocho (18) años. Aprovechándose de que no había ninguna persona en el inmueble en ese momento (…)” (sic), porque se encontraba en la población de Guayabones Estado Mérida. Asimismo, expuso que en el momento en el que llegaron al inmueble objeto del presente litigio, varias personas los miembros del consejo comunal, le manifestaron que “(…) varias personas se introdujeron a (su) casa, rompiendo todo (…)” (sic) y que llegó al sitio con la policía de Tucanizón y los ciudadanos HILDA GIL, NEIDA LOZARO, LAURA VILLEGAS y NEILA GUERRERO, y los ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ “(…) se metieron a la casa de manera grosera, con agresiones y amenazas e insultos a (su) persona y a los funcionarios que ellos no iban a salir según esa casa era de ellos no (los) dejaron entrar aunque fuese para sacar provisionalmente (sus) pertenencias (…)” (sic) y que los nuevos ocupantes “(…) irrumpieron (su) posesión legítima del inmueble a la fuerza, en forma arbitraria sin (sus) conocimiento y en contra de (su) voluntad y procedieron con los actos ejecutados en perturbar (su) respectiva posesión porque existe en este momento una amenaza de daño inminente o molestia (…)” (sic).
Ahora bien, del análisis de las respuestas dadas por los testigos promovidos por la parte querellante, tanto a las preguntas formuladas por el promovente como a las repreguntas formuladas por la parte querellada, se puede constatar que todos coinciden en que el día 3 de Septiembre de 2018, la parte querellante de autos, se presentó en compañía de funcionarios de la policía de Tucaní y algunos miembros del Consejo Comunal y que al hablar con las personas que estaban dentro del inmueble, hijos del señor JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, bajo amenazas e insultos se negaron a dejarla entrar en su casa, fue probada en juicio, y por tanto, tal requisito de procedencia quedó demostrado.
Por todas estas razones, se puede concluir que la parte querellante logró la demostración procesal del hecho despojador y la identidad del autor de éste con la querellada, lo cual es un requisito de procedencia de la acción de protección posesoria, y es suficiente para declarar con lugar la querella por tratarse de un requisito concurrente.
Así las cosas, resulta inoficioso pasar a analizar las pruebas de las que se valió la parte la parte querellada, toda vez que, la carga de la prueba en este tipo de pretensión siempre corresponde al querellante, y su análisis en nada cambiarían el fallo en la definitiva.
En consecuencia, no le queda otra alternativa a este tribunal que declarar CON LUGAR la pretensión interdictal restitutoria, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, concluye que “Por todas estas razones, se puede concluir que la parte querellante logró la demostración procesal del hecho despojador y la identidad del autor de éste con la querellada, lo cual es un requisito de procedencia de la acción de protección posesoria, y es suficiente para declarar con lugar la querella por tratarse de un requisito concurrente.” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató este Tribunal Asociado que, la prenombrada jurisdicente decidió sin motivar su decisión y sin analizar y valorar los distintos elementos fácticos, probatorios y de derecho allí planteados, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
FONDO DEL LITIGIO
Aclarado el anterior punto previo observado por este Tribunal Asociado, se procede a pronunciarse sobre el fondo mismo del litigio, cuyo reexamen y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos y como fue proyectada en la instancia inferior la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud del medio de gravamen interpuesto, procede seguidamente este órgano colegiado a pronunciarse sobre su mérito, a cuyo efecto observa:
El artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En tal sentido, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).
En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define la posesión, en los siguientes términos:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
El autor in comento, en la obra anteriormente citada, sobre interdicto señala que es “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).
En tal sentido, al autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).
El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus possidendi.
En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2 a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera este Tribunal Colegiado que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.
Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:
1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.
2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.
A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.
No obstante, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).
Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.
En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.
Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.
Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:
Expuesto lo anterior, este Juzgado debe pasar a verificar sí en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de restitución del inmueble presuntamente objeto de despojo, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines del establecimiento de los hechos relevantes para dictar el fallo en esta causa, cuyo reexamen fue deferido a este Tribunal Superior constituido con asociados en virtud de la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 26 de Abril de 2021, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas con el libelo de la demanda
Junto con la querella interdictal, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que fueron ofrecidos posteriormente junto con otros medios de probanza en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019 (f. 94), y se trata de los medios de prueba siguientes:
1. Justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 2 de octubre de 2018.
2. Contrato verbal de obra de mejoras que contrató con el ciudadano José Luis Ramírez debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 01 de julio de 2017.
3. Dos folios avales ocupacionales otorgados por el Consejo Comunal de Tucanicito con firmas legibles y sellos húmedos de fecha 13 de junio de 2017 y 28 de Enero de 2018, en su orden.
4. Copia fotostática de su cédula de identidad.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los 7 al 18 rielan los documentos antes mencionados, sin embargo este Tribunal Asociado observa que dichos documentos fueron impugnados por la parte querellada en la oportunidad de contestar la querella, por considerar que“la querellante se apoya en ellos como documentos fundamentales para demostrar el supuesto despojo, sin indicar que pretende demostrar con su consignación”.
Así las cosas, esta Alzada considera que en efecto, las documentales que rielan en los folios 7 al 18 del presente expediente, consignados por la parte querellante en su escrito libelar, no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas y la querellante no pidió cotejo conforme el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
5. Prueba Testifical: Promovió las testificales rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de octubre de 2018, por las ciudadanas HILDA ROSA GIL RANGEL, NEIDA ABIGAIL LAZARO RANGEL,LAURA MARIA VILLEGAS PÉREZ y NEILA DEL CARMEN GUERRERO SALAS. Las testificales aquí promovidas, fueron consignadas con el libelo de la querella. Los testigos que depusieron en ese justificativo, ratificarán sus dichos en la oportunidad que fije el Tribunal.ypromovió el testigo JOSÉ LUIS RAMÍREZ para que ratifique lo expresado por su representada en el folio 2 y 3 del libelo de la demanda, en la oportunidad que fije el Tribunal.
De los autos se evidencia que la referida prueba preconstituida fue promovida también en la etapa probatoria y en consecuencia admitida por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019 que obra a los folios 94 y 95. Asimismo, consta en los folios 108 al 117 que por ante el mencionado tribunal, comparecieron a ratificar la declaración rendida por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida de manera extralitem las ciudadanas HILDA ROSA GIL RANGEL, NEIDA ABIGAIL LAZARO RANGEL, LAURA MARIA VILLEGAS PÉREZ y NEILA DEL CARMEN GUERRERO SALAS.
Con respecto a las testificales de las ciudadanas HILDA ROSA GIL RANGEL, NEIDA ABIGAIL LAZARO RANGEL, LAURA MARIA VILLEGAS PÉREZ y NEILA DEL CARMEN GUERRERO SALAS, este Tribunal de Alzada considera pertinente citar lo establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2014, expediente Nº AA20-C- 2014-000040, caso Félix Daniel Carmona Ovando contra Funerarias San Miguel C.A. Y Corporación Familiar De Oriente S.A., señaló lo siguiente:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil expresa las causales que deben ser examinadas por los jueces de mérito para desechar la prueba testimonial por ser inhábil, cuya consecuencia impide fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido, a saber: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.
En efecto, la norma transcrita expresa la causal particular que debe verificar el juez para determinar la inhabilidad, y que no es otra cosa que la existencia de un interés directo o indirecto que tenga el testigo en las resultas del juicio, que pudiera estar “fundada ciertamente en la experiencia de la lamentable debilidad humana, proclive a dejarse llevar por el interés económico, los sentimientos de amistad, de enemistad o por el vínculo familiar, en sus juicios, dejando a un lado los valores éticos y la lucha por la verdad y la justicia”. (Rengel R., Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, págs. 316 y 317).
Por tanto, la determinación del interés o no, directo o indirecto es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía del criterio de los jueces de instancia (Vid., entre otras, sentencia N° 319 de fecha 12 de marzo de 2013, caso: Transporte Responsable El Sur C.A., contra Skanska Venezuela, S.A., la cual reitera el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de noviembre de 1974, Repertorio Forense, N° 2.969, pp. 3).
A lo cual, resulta necesario señalar que la prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallaren en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Artículo 479: Nadie puede ser testigo, en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativa para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ejemplo en el caso del operador de justicia que esté conociendo de la causa, el abogado o apoderado por la parte a quien asista, los socios que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto y el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, entre otros.
Dicha inhabilitación relativa -porque esa prohibición es sólo para un determinado juicio o controversia, que no lo inhabilita en otro caso distinto donde no se den las causales previstas en los citados artículos (Vid. 478, 479 y 480)- se fundamenta en la “posible parcialidad” que podría tener el llamado a testificar en virtud de los lazos o afinidad que pueda tener con una de las partes en controversia, lo cual, afectaría -de no existir la prohibición- las resultas del pleito…(omisis)…
Delimitado lo anterior, de una revisión de las actas se desprende que las declaraciones de las testigos promovidas HILDA ROSA GIL RANGEL, NEIDA ABIGAIL LAZARO RANGEL, LAURA MARIA VILLEGAS PÉREZ y NEILA DEL CARMEN GUERRERO SALAS, se evidencia una “posible parcialidad” en virtud de los lazos de amistad que existen entre ellas con la parte querellante.Dicho vínculo genera una inhabilidad relativa por tener interés directo para beneficiar o favorecer en las resultas de la parte actora; de igual manera se observa que sus testimonios son incontestes, toda vez que no se evidencia claramente las respuestas ofrecidas en las preguntas como en las repreguntas. De manera que este Tribunal Asociado, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de sana crítica y de la inhabilidad relativa de los testigos promovidos, desestima las declaraciones en cuestión, toda vez que no demostraron que la ciudadana CARMENGUIZA MORALES, haya sido despojada del inmueble objeto de la presente querella y así se decide.
6. Prueba de Información: la parte querellante “promueve esta prueba con la finalidad que se oficie al Consejo Comunal Tucanicito ubicado en la entrada de Mesa Julia, carretera Panamericana, Sector Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, para que mediante una revisión exhaustiva de sus archivos, verifique en el libro de actas de ese Consejo Comunal, envíe y remita a este tribunal lo más urgente posible el acta número 2 de dicho libro folios 6,7 y 8 en copia certificada para así probar que la ciudadana LUNETZI MENDEZ MARQUEZ, es una de los demandados de autos y la cual acudió el 31 de Enero de 2018 a la reunión de este consejo comunal en casa de la señora LAURA VILLEGAS y observamos en su participación en el folio 7 de dicha acta renglones 14,15,16,17,18,19,20,24,25,26,27,28 y en el folio 8 renglón 10 aparece su nombre y apellido y número de cédula de identidad su número telefónico su firma legible todos estos datos con su puño y letra y aquí se demuestra fehacientemente que mi representada en ese entonces tenía 16 años de posesión del inmueble expresado hoy día tiene 18 años esto manifestado ante el consejo comunal por la misma ciudadana LUNETZI MENDEZ MARQUEZ” (sic)
Al folio 94, obra auto de fecha 20 de marzo de2019, mediante el cual el Tribunal a quo admitió el referido instrumento probatorio y a tales efectos ordenó librar el oficio 0057-2019, dirigido al Consejo Comunal de Tucanicito del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Asociado puede verificar que obra al folio 103, comunicación S/Nro., de fecha 10 de abril de 2019, dirigida al Tribunal a quo, suscrita por los representantes en ese Consejo Comunal del Comité de U.G. Financiera y de Contraloría, según la cual, dichos funcionarios informan lo siguiente: “(..) Tenemos bien dirigirnos a Usted en la oportunidad de responderle el oficio número 0057 de fecha 20 de Marzo del 2019 y enviarle la copia certificada del libro de actas, el acta número (sic) 2 folios 6, 7 y 8; igualmente participación que hacemos a los fines que sirvan de sus buenas labores, para fines legales…” (sic)
Respecto al documento citado en este particular, obran al folio 103 de este expediente en copias certificadas este Tribunal Asociado, les asigna valor probatorio, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala que las copias certificadas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de estos documentos públicos tienen valor probatorio, ya que emanan de Organismos Públicos del Estado los cuales le merecen fe a esta Alzada, pero carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de despojo, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta -la testimonial- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de contestación de la querella, la parte demandada consignó su respectivo legajo de instrumentos y son los siguientes:
1. Documentales: los folios 75, 76, 83, 85 al 88 y 91, obran los siguientes documentos públicos administrativos:
- Copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el N° 08, folios 018 al 020 de los libros llevados en el año 88, contraído entre los ciudadano FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-9.197.166 y la parte querellante, ciudadana CARMEN GUIZA MORALE, plenamente identificada en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, en fecha 15 de abril de 1988.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Asociado a este documento público que obra al folio 75,le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y el mismo evidencia laversión dada por los querellados en su escrito de alegatos, que se evidencia que desde el 15 de abril del año 1988 hasta la presente fecha, los ciudadanos FREDDY OMAR MARQUEZ MARQUEZ, previamente identificado y la parte querellante, ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, plenamente identificada en autos, permanecen en unión conyugal.
- Impresión de la consulta de datos del Registro Electoral, expedido en fecha 31 de octubre de 2018, correspondiente a los datos de la electora CARMEN GUIZA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.197.160, quien ejerce su derecho al sufragio en el Liceo Bolivariano JUAN JOSE OSUNA RODRIGUEZ, ubicado en el Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales y que según tiene como dirección registrada en la “URBANIZACIÓN LOS ROSALES FINAL CALLE 1 INAVI DERECHA CALLE PREESCOLAR JARDIN DE INFANCIA DOCTOR MARIANO UZACÁTEGUI IZQUIERDA CALLE 1, FRENTE CALLE 1, FINAL CALLE I VIVIENDAS EL INAVI EL ROSAL EDIFICIO.
- Copia simple del acta N° 002, de fecha 29 de enero de 2019, de defunción del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral del Estado Zulia, Municipio Sucre, Parroquia Gibraltad, de la cual se desprende que el referido causante falleció el 1 de Enero de 2017.
- Copia simple de las siguientes actas de nacimientos:
N°149, de fecha 17 de Julio de 1978, de la ciudadana GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
N° 1174, de fecha 06 de abril de 1985, del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Carabobo, Municipio Valencia, Oficina de Registro Civil, Parroquia Miguel Peña.
N° 1997, de fecha 21 de noviembre de 1997, de la ciudadana LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani.
-Original de la Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal Tucanicito, firma legibles y sellos húmedos de fecha 04 de febrero de 2019 a la ciudadana LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ.
En relación a los documentos públicos administrativos previamente referidos, este Tribunal Asociado confirma el criterio antes trascrito, en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979).
Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte querellante, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos presentados en copias simples y originales en su orden, el cual fueron promovidos en la contestación de la querella.
En tal sentido, esta Alzada les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A los folios 77 al 82 y 89 al 90, obran los siguientes documentos públicos:
- Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se pueden constatar que, obra a los folios 77 al 82, copia simple del documento de propiedad del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, de las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar (…) debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 5 de enero de 2001, con el N° 45, tomo 3, protocolo primero, de los libros llevados por la referida oficina.
- Del análisis de las actas que integran el expediente, se puede constatar que, obra a los folios 89 y 90, copia simple del documento de liquidación del único bien adquirido durante la comunidad concubinaria que hubo entre los ciudadanos NOHELIA MARGARITA MARQUEZ PEREIRA Y JUAN LUIS MENDEZ MOLINA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2001, con el N°3, tomo 24.
Este Tribunal Asociado a estos documentos públicos que obran a los folios 77 AL 82 Y 89 Y 90, les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y los mismos evidencias las versiones dadas por el querellado en su escrito, que el ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA era el titular de la propiedad allí descrita y que la ciudadana NOHELIA MARGARITA MARQUEZ PEREIRA, le cedió el treinta por ciento de los derechos y acciones que le corresponden sobre un inmueble consistente en un local comercial a favor del ciudadano JUAN LUIS MENDEZ MOLINA y el otro veinte por ciento a favor de su menor hija LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, plenamente identificada en autos. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Asociado a decidir lo siguiente:
En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo.
Como se observa, según las normas antes parcialmente trascritas, para que sea procedente decretar la restitución de la posesión, a juicio del Juez de la causa, las pruebas presentadas deben ser suficientes, y recaer sobre la existencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:1) La posesión alegada por el querellante, 2) Los hechos constitutivos del despojo, 3) La identidad del autor de éste con el querellado y 4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
Ahora bien, al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a ésta, la testimonial, sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:
«… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla» (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)
Así las cosas, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que la parte querellante, ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, no logró demostrar que era poseedora de un inmueble consistente “(…) en una construcción de dos plantas: PARTE BAJA: Un área residencial construidas con paredes de bloques, frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, puertas de hierro, con ventanas panorámicas, distribuidas en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos salas de baño, con sus respectivos accesorios, lavaderos y corredor adicional con una habitación con escalera de acceso independiente, con un área de construcción de ciento setenta y un metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados ( 171,93 Mts 2), PARTE ALTA: Distribuida en dos locales comerciales: PRIMER LOCAL Comercial: Con un área de construcción de veintitrés metros cuadrados (23,62 Mts2), el SEGUNDO LOCAL Comercial: Con un área de construcción de veintisiete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (27,66 Mts2), quedando un área para futura construcción con una medida de ciento y un metros con noventa y un centímetros cuadrado (101,91 Mts2) haciendo una extensión total de parte alta de doscientos trece metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (213,31 Mts2), según plano con coordenadas U.T.M cuyos linderos y medidas con los siguientes: NOROESTE del P2 al P3, la medida de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18, 25 Mts2), colinda con la mejoras de FRANKLIN RAMIREZ, SUR OESTE del P1 al P8, en la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80Mts2) colinda con la carretera Panamericana; NOR OESTE P3 al P4, en la medida de seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts2), colinda con mejoras de NICOLAS MORA; y del P7 al P8 en la medida de catorce metros con treinta y cinco centímetros (14, 35 Mts2), colinda con mejoras de LUIS MENDEZ; SUR OESTE del P1 al P2, en la medida de veinte metros con siete centímetros (20,07Mts2); colinda con mejoras de Carmen Gutiérrez (…)” (sic), ubicado en el sector Tucanicito carretera panamericana frente a la entrada de mesa julia Parroquia Tucani del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida (..)”; igualmente no logró demostrar la ocurrencia del despojo, es decir, no logró probar que el día “(…) el día Lunes. (sic) 03 de septiembre de 2018 como a eso de la (sic) 5:00 pm. (sic) tres (sic) personas ciudadanos (sic) JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ (sic) rompieron los candados, las cadenas, abrieron puertas, portones irrumpieron y entraron violentamente al inmueble en el cual (ella) viv(e) desde hace más de dieciocho (18) años. Aprovechándose de que no había ninguna persona en el inmueble en ese momento (…)” (sic), porque se encontraba en la población de Guayabones Estado Mérida (…)”. (sic).
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y jurisprudenciales, concluye este Tribunal de Asociados, que la demanda que por interdicto restitutorio por despojo interpuso la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES, contra los ciudadanos JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA, GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, debe declararse sin lugar, en virtud que la parte querellante no logró demostrar el momento del despojo, y el despojo mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, esta Superioridad se ve en la necesidad de advertir al Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2021 (folio 177), ordena al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la ejecución de la referida sentencia sin que esta quede firme, tal y como lo establece el numeral Tercero de la parte dispositiva de dicha sentencia.Es evidente que con ese proceder el Juzgado a quo quebrantó la norma procesal de orden público, al justificar que dicho mandamiento obedece a una solicitud hecha por el abogado de la parte Querellante, ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, en diligencia de fecha 18 de febrero de 2021, (folio 166 y siguientes), observando este Tribunal de Asociados que luego de revisada la referida diligencia, no existió esta solicitud, por lo que el mencionado Tribunal a quo actuó de forma extrapetita.
X
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha11 de febrero de 2021, por los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Febrero de 2020(Fs. 139 al 157 y vtos.), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante el cual acordó con lugar la pretensión interdictal restitutoria incoada por la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES contra los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 28 de febrero de 2020 (Fs. 139 al 157 y vtos.), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta por la ciudadana CARMEN GUIZA MORALES contra los ciudadanos GLORIA ESPERANZA MENDEZ MARQUEZ, JUAN LUIS MENDEZ BAUTISTA y LUNETZI JOHANA MENDEZ MARQUEZ.
CUARTO: Se REVOCA el mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de abril de 2021, el cual fue ejecutado mediante comisión, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción, en fecha 27 de mayo de 2021.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas del proceso a la querellante, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
En consecuencia, queda en estos términos ANULADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.- Años: 210º de la Indepen¬den¬cia y 162º de la Federación.
La Jueza Presidente,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Angel Alfonso Cabrera Fernández Luis Rodolfo Sierra Vergara

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa







VOTO SALVADO

Yo, LUIS RODOLFO SIERRA VERGARA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.199.299 , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 122.720 domiciliado en la ciudad del vigía del Estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil; dejo sin efecto Jurídico el anterior escrito dirigido a este Tribunal salvando mi voto de fecha 21 de octubre de 2021 y procedo en este acto a exponer lo siguiente: En mi condición de Juez asociado en la causa Civil 6951 el Juez que suscribe discrepa del criterio del Ciudadano ponente del proyecto de la sentencia ANGEL ALFONSO CABRERA ya que existen en dicho proyecto dos supuestos procesales ELPRIMERO: que declara la nulidad de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 y EL SEGUNDO: el fondo del litigio que declara sin lugar la demanda en este caso la Querella pero analizando dicho proyecto a fondo mi criterio en el siguiente. EL PRIMERO: Expresa el proyecto que la sentencia de PRIMERAINSTANCIA violo el articulo 243 ordinal 4 los motivos de hecho y de derecho le quiero aclarar al ponente que no analizo a fondo la sentencia LOS MOTIVOS DE HECHO es el establecimiento de los hechos con ajustamiento o relación de las pruebas que lo demuestra y así fue ello está plasmado en la sentencia observen del vuelto del folio 145 al folio 154 de este expediente, aquí la Juez de la causa plasmo los motivos de hecho de dicha sentencia LOS MOTIVOS DE DERECHO recordamos que son las normas aplicables en este Juicio interdictal son Juicios muy especialísimos la Juez de la causa. Fundamento en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil771,506 y 1354 del Código Civil no existen otras normas de derecho porque en estos juicios especiales como son los motivos de derecho que se fundamentan para mi criterio el Juez ponente no leyó las actas procesales EL SEGUNDO ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO. Pareciera que el ponente. No leyó ni analizo el folio 92, 93,94 y 95 cuales fueron las pruebas promovidas por la Querellante CARMEN GUIZA MORALES. Prueba documental Justificativo Judicial, la prueba testifical, la prueba de información; donde en el texto explica que se intenta probar y que se probó , plasma jurisprudencia y una serie de artículos en 3 folios que nada tiene que ver con este Juicio y repetimos que este procedimiento es especial, observen el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es claro el Juez de la causa estaría parcializado por que el Juez en ese entonces era el Dr. Francisco Bárbara aplico por analogía y les dio oportunidad procesal para que los Querellados contestaran la presente Querella interdictal de despojo aun estando fuera de las normas de derecho no analizó la prueba documental del justificativo promovido evacuado extrajudicialmente ante la notaria Publica del Vigía de fecha 2 de octubre de 2018 y ratificado por cada uno de los cuatro testigos presenciales la prueba testifical no la analiza cada una de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos de autos, todos estos testigos presenciaron los hechos acontecidos el día tres de septiembre de 2018 día lunes a las 5 de la tarde en el inmueble ya descrito en las actas procesales y ubicado en el sector tucancito carretera panamericana frente a la entrada de mesa julia Municipio Caracciolo parra y olmedo parroquia Tucani del Estado Bolivariano de Mérida si no que se limitó a citar una Jurisprudencia de la sala Civil y transcribió textualmente los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil referente a la inhabilidad relativa y absoluta y procede a decir que de estas declaraciones se evidencia una “posible parcialidad” en virtud de los lazos de amistad entre ellas y la parte Querellante y que sus declaraciones son incontestes y que además las preguntas y repreguntas que sus respuestas no coinciden, en la primera repregunta de la testigo NEYDA ABIGAIL LAZARO que si tiene amistad con la Ciudadana CARMEN GUIZA DE MARQUEZ responde distingo a la señora CARMEN GUIZA MORALES luego en la décima quinta repregunta dice que si ella se ha trasladado a la ciudad de tucani a este tribunal con las otras personas anteriormente nombradas en el mismo vehículo durante al tiempo que ha sido llamada a testificar responde no siempre me he trasladado por mis propios medios. Quiero aclarar los términos de la palabra amistad y distingo hay mucha diferencia de su contenido porque amistad significa afecto o cariño entre las personas sinónimo de afección o intimidad distingo es distinguir a alguien persona o cosa por una característica específica y la testigo respondió distingo aquí observo como Juez Asociado que el Juez ponente no leyó las declaraciones rendidas por los testigos en que parte de que pregunta de los testigos está demostrada la posible parcialidad y la amistad que expresa el ponente así como no se puede decir que ellos no presenciaron los hechos lo dice muy claro en sus declaraciones que oyeron gritos y golpes a portones salieron y llegaron al sitio donde observaron que estaban rompiendo candados, cadenas y abriendo los portones de la casa de habitación de la señora CARMEN GUIZA MORALES y aclaramos que los testigos ratificaron el Justificativo Judicial y aquí está plenamente demostrado que la Ciudadana CARMEN GUIZA MORALES tenía más de 18 años viviendo en el inmueble objeto de esta controversia, que el 3 de septiembre del 2018 día lunes 4 personas aproximadamente a las 5 de la tarde se metieron a su casa en forma violenta dañando los portones, candados, cadenas y tomando posesión de la casa y sus pertenecías personales, por ello no entiendo como el Juez ponente con todas las declaraciones rendidas en este proceso , donde está demostrado el despojo y la perturbación que fue objeto la Querellante CARMEN GUIZA MORALES y la prueba documental del Justificativo de testigos debe adminicularse con la prueba testifical ya que este Justificativo fue ratificado por los testigos en sus declaraciones LA PRUEBA DE INFORMACION no puede el ponente del proyecto de la sentencia decir fríamente que esta prueba carece de eficacia Jurídica probatoria porque esta sirve solo para colorear la posesión y por ello le merece fe a esta alzada si analizamos detenidamente esta prueba hay que adminicularla con la testifical como este caso que una de las personas perturbadoras Ciudadana LUNETZI YOHANA MENDEZ MARQUEZ acudió y manifestó en reunión del consejo comunal de tucancito el 03 de enero del 2018 que la Ciudadana Querellante CARMEN GUIZA MORALES tenía más de 16 años viviendo en el inmueble posesión legitima que viene ejerciendo la querellante creo que más que colorear la Posesión dicha acta fue firmada con su puño y letra esta prueba obligatoriamente debe adminicularse con la declaración de los testigos su contenido tiene que ver con la veracidad relatada en el libelo de la querella interdictal quiero aclarar al Juez ponente y la Juez presidente que esta prueba de informaciones un acta de un consejo comunal proveniente de un libro de actas donde varias personas de la comunidad acuden voluntariamente y manifiestan lo que aparece en el texto del acta y están de acuerdo por que aparece con su puño y letra su nombre apellido su número de cedula identidad , su número de teléfono celular y su firma legible acta número 2 de fecha treinta y uno de enero de 2018 hora 6 pm nadie fue obligado fue algo voluntario no se podía pedir la exhibición de documento porque esta prueba no está en poder del adversario es un acta no un documento el mismo reposa en los libros de acta de los libros del consejo comunal de tucancito por ello es una prueba fidedigna. Y quiero aclararle a la Juez Presidenta de este digno Tribunal igualmente como al Juez ponente que la prueba de informes en segunda instancia en primer lugar nosotros los Jueces Presidentes y Asociados debemos valorarla sobre la base de la sana critica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil debido que al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en este sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzca a formar su convicción en segundo lugar nuestra doctrina patria nos ha enseñado que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido como sucedió en este caso dejando a la parte contraria que impugne la referida prueba y pruebe que la misma es falsa es tanto que la sala Civil, tal presunción si se demuestra su falsedad el Juez de la causa puede desvirtuarla pero en este caso en concreto esta prueba no fue impugnada es por ello que el Juez a quo aplico el sistema de la sana crítica y la realidad mediante la regla la lógica y la máxima experiencia en tercer lugar pretender desestimar la prueba de informe cursante en autos con algún argumento de que es un consejo comunal de que hay cierta relación con la comunidad no puede considerarse porque tal como se evidencia esto fue extraído de los libros de actas de dicho consejo comunal del 31 de enero de 2018 mucho antes de procederse a demandar esta querella y podría contradecir a los criterios jurisprudenciales de la sala Civil y más por la falta de impugnación de este medio probatorio por parte de los querellados y recordemos que es el consejo comunal quien refrenda los actos que ejecuta o realiza dándole certificación a esos actos. LA SEGUNDA prueba aportadas por las partes querelladas, consigna y promueve una serie de documentos actas de matrimonio, partidas de nacimiento, impresiones de consulta al registro electoral, constancia de residencia, copia simple de documento de, propiedad. Estas pruebas no sé qué valor probatorio tienen en este juicio de querella interdictal de despojo porque ni siquiera se pueden adminicularse a favorecer a los querellados ya que no promovieron ninguna otra clase de prueba en especial la testifical que es la que podían haber demostrado lo contrario a lo que expone la querellante CARMEN GUIZA MORALES Ciudadana Juez Presidente en el cual todos juntos conformamos este Tribunal con asociados los querellados no demostraron lo contrario no desvirtuaron los hechos; es por estos motivos de hecho y de derecho que salvo mi voto de esta ponencia sin sentido ya que como Juez asociado analice y detenidamente este expediente 6951 y concluyo que todas las pruebas presentadas por la querellante se recabo y probo la existencia de los supuestos de hecho y de derecho del artículo 783 del Código Civil de Venezuela como son : 1.- la posesión alegada por la querellante 2.- los hechos constitutivos del despojo 3.- la identidad de los autores de este hecho con la querellante 4.- que esta acción fue ejercida durante el año del despojo. En conclusión y por ende en estas actas procesales de este expediente está plenamente demostrado que la poseedora legitima de esteinmueble es la Ciudadana CARMEN GUIZA MORALES. Como juez asociado quiero aclarar que no estoy parcializado para ninguna de las partes porque en este procedimiento especial tenemos que impartir justicia y que ella está por encima de la ley, la jurisprudencia y cualquier otro elemento jurídico que quiera perturbar el fin del derecho más importante del ser humano aquí en este procedimiento especial ya culmino esto quiere decir que cumplieron todas las etapas procedimentales de los juicios como es la querella interdictal de despojo se consignó el libelo de la demanda, el Tribunal a quo procedió a admitirlo y como ya exprese anteriormente no existe en la norma jurídica oportunidad para que los querellados contestaran la querella; pero el Juez le dio por analogía y aplicando el principio del derecho a la defensa un lapso para que contestara la querella en el segundo día hábil, quienes contestaron, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, se admitieron, se opusieron ambas partes a las pruebas, se evacuaron y llego la oportunidad para presentar los alegatos y así lo hicieron e igualmente las observaciones y posteriormente se dicta sentencia en primera instancia, observamos claramente que aquí se cumplió el principio finalista del único aparte del artículo 206 del Código Procedimiento Civil , el cual me permito transcribir EN NINGUN CASO SE DECLARARA LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO. Esto quiere decir jurídicamente que no se puede caprichosamente decretar reposiciones inútiles ni declarar inadmisibles dicho Juicio por que el mismo cumplió su fin. Es criterio jurídico de la sala de casación civil desde febrero de 1989 hasta los actuales momentos en reiteradas jurisprudencia de esta sala que todo reposición o inadmisibilidad que se pretenda en segunda instancia de la querella interdictal alteraría la estabilidad de los procesos civiles que una vez cumplidos haya alcanzado su fin al cual estaba destinado e igualmente a considerado esta sala civil que de acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la ley especial común los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia a su Consideración deben actuar ajustados a las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder. En conclusión ratifico de nuevo mi posición de salvar mi voto en la ponencia presentada por el Juez asociado ANGEL ALFONSO CABRERA.
La Jueza Presidente,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Angel Alfonso Cabrera Fernández Luis Rodolfo Sierra Vergara

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa