REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión al auto de fecha 12 de agosto de 2014 (f. 198), mediante el cual, el Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por el profesional del derecho FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2014 (fs. 192 al 196), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por reivindicación del inmueble objeto de la presente acción, formulada por el apelante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ARCENIO ROSALES MORENO y CARMEN AURORA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.472.843 y V-8.075.649, en el juicio seguido contra el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, por reivindicación de inmueble.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (f. 201), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día, salvo que se haya pedido la constitución con asociados, en cuyo caso este término se computara a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2014 (f. 202), esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2015 (f. 203), esta Superioridad dejó constancia de que se difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 2 de noviembre de 2021, mediante escrito que obra a los folios 205 al 209, el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, declaró que «…a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, CONVENGO en la presente demanda, como en efecto lo hago en este mismo acto y en los términos aquí expresados…»
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del convenimiento de la demanda, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el convenimiento es un acto procesal que consiste en la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En tal sentido, Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en cuanto al convenimiento, señala:
«Es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada. Por ser acto de disposición de los derechos objeto del litigio, no es válido el efectuado por los representantes legales o convencionales del demandado si no están autorizados para ello por sus representados. Así el tutor necesita de autorización judicial, el albacea la de todos los herederos cuyos derechos y bienes administra, etc.
Tampoco esválido el convenimiento que se refiere a derechos irrenunciables, de los cuales no pueda disponer el demandado por la naturaleza intrínseca de los mismos, tal como acontece en los juicios de divorcio y nulidad del matrimonio cuando hay hijos, en consecuencia, los derechos irrenunciables quedan fuera de la órbita del convenimiento.
El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, y esta nota lo distingue de la confesión tacita que se produce cuando el accionado no contesta la demanda. Tampoco el convenimiento puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia al que se hace con reservas o bajo tal condición...
…El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal, esto con la finalidad de evitar que el demandado se retracte a última hora.» (Calvo, 2015, pág. 264).

Igualmente, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, el artículo 263, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones:
«Tanto el desistimiento como en el convenimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandonoen la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha el autor del acto dispositivo. El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante, debido a que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público.» (ob. cit. Tomo II, pág. 331).

Por consiguiente se deduce que ambas figuras constituyen actos unilaterales de auto composición procesal, son supuestos equiparables, y la diferencia entre ellos, es que el desistimiento es voluntaddel demandante y por el contrario el convenimiento es por voluntad del demandado,y cualquiera de estos actos conllevan a la misma finalidad, valga decir, ponerle fin al proceso procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden, los mencionados actos jurídicosestán desarrollados conjuntamente en el CapítuloIII del TítuloVdel Código de Procedimiento Civil, donde se toman en cuenta como un mismo acto, con la distinción ya mencionada, es entonces necesario recalcar queambas figuras están sometidas a ciertas condicionesy, que si bien el proceder en estos casos no se encuentra exactamenteexplicado en el mencionado código como principal dispositivo técnico legal en la materia, han sido establecidas por la jurisprudencia.
De este modo, en cuando a la figura del convenimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil tomando en consideración disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, es aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en materia de desistimiento, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, que señala señaló lo siguiente:
«…Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo).
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…». (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML)».

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el convenimiento de la demanda bajo examen, lo cual hace a continuación.
De los criterios que anteceden se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el convenimiento, debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. De igual manera, se requiere el concurso de dos condiciones: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y 2) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Superioridad considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra del folio 205 al 209 escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, mediante el cual el abogadoJORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, conviene de la demanda interpuesta por la parte demandante en fecha 29 deoctubre de 2013 (fs. 01 y 07).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el convenimientosub lite fue manifestado por elapoderado judicial de la parte demandada, abogadoJORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2021 (fs. 205 al 209), manifestando expresamente que: «…tratándose de derechos disponibles de carácter patrimonialy siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante Rubén Alfredo González, DECLARO: que a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, CONVENGO en la presente demanda, como en efecto lo hago en este mismo acto y en los términos aquí expresados. Fundamento el presente Convenimiento en el artículo 263 ejusdem y solicito la homologación del presente Convenimiento para que se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, acordándose que la parte reivindicante haga entrega del material del invernadero antes descrito, por ser mi representado el propietario; a cuyo pido se notifique a la parte demandante y se ordene el archivo del Expediente…». Dejando claro que tal convenimiento que fue realizado de forma pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
A su vez, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandante y apelante, fue investido de facultad expresa para convenir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra a los folios 29 al 31, copia de poder autenticado por ante el Registro Públicocon Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2010, con el Nº 694, folios 2.252 al 2.254 del Tomo VII de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, mediante el cual el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.346.664, otorgó poder al abogadoJORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, para que sin limitación de naturaleza alguna defienda sus derechos e intereses, en toda clase de asuntos Penales, Civiles, Administrativos o Judiciales; asimismo, de la lectura del referido instrumento poder, verificó esta Juzgadora, que el mandante le confirió a su mandatario, expresa facultad para «convenir», conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte demandada, tiene legitimidad y está facultado para convenirdelademanda sometida al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada; a dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que el mismo fuera tachado o impugnado por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así, considera quien decide, que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte que:
«Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera arte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho (08) días para decidir sobre las costas.» (Subrayado de este Juzgado).
En el caso bajo estudio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo pacto en contrario en el convenimiento del recurso de apelación sub examine, corresponde la imposición de costas a la parte demandada como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el Juez pueda dar por consumado el acto de convenimientoy por cuanto la controversia a que se contrae el asunto sub examine versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidos los desistimientos, convenimientos o las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar homologación el convenimiento delademanda y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; por tanto, se da por terminado el procedimiento y se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTOde la demanda interpuesta por los ciudadanos ARCENIO ROSALES MORENO y CARMEN AURORA CASTRO, debidamente asistidos por el abogado FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA en fecha 29 de octubre de 2013, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costasdel convenimiento, a la parte demandada.
Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los cinco (05) días del mes de noviembredel año dos mil veintiuno (2021).-. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa