REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.118, domiciliado en la Urbanización Villa Dorada, Casa Nº 11, vía el Peñón, Municipio Sucre Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio GUSTAVO ALVAREZ en su carácter de Defensor Público Provisorio (1º), inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 278.169
JUEZ RECUSADA: Abogada María de los Ángeles Andarcia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-14.763.097 en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD DE PRÉSTAMO (RECUSACION)
EXPEDIENTE: 18-6592

Narrativa
Recibe este tribunal superior accidental las presentes actuaciones, en razón de boleta de notificación de fecha 14 de marzo de 2019, emanada de la rectoría de este estado sucre, en virtud de la designación a que se contrae la comunicación Nro. CJ-16-2654 de fecha 17/08/2016.
En tal sentido que con el carácter suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 08 de julio de 2019, librando boletas de notificación a las partes a dicho efecto en esa misma fecha.
En fecha 25/11/2019 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consignó boleta de notificación que fue recibida por la parte demandada ciudadana MARIA MAZA.
En fecha 10/01/2020 el ciudadano alguacil de este despacho accidental despacho por medio de la cual consigna boleta de notificación que le fuera librada la parte actora ciudadano HENRY MAZA.
En fecha 10/02/2020 el ciudadano alguacil de este despacho accidental suscribió diligencia comunicando a este Tribunal accidental que consignaba boleta de notificación que fue librada al ciudadano PABLO JAVIER LAYEZ en virtud que se trasladó en fecha 2670972019, 24/11/2019 y 07/02/2020, al domicilio procesal del supra identificado ciudadano y no hubo persona alguna que atendiera o recibiera la referida notificación.
Al folio Treinta y Tres (37), se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, IPSA N° . 43.655. En fecha 06 de Marzo de 2020, se dictó auto negando lo solicitado por el abogado Marcaos Solís Saldivia
En fecha 11/03/2020, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, IPSA N° 63.142.
Al folio cincuenta y uno (51), corre diligencia suscrita y presentada por la la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MAZA MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, IPSA N° 63.142.
En fecha 20/11/2020, se dictó auto de Certeza, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 de la Ley adjetiva Civil.
Al folio cincuenta y seis (56), corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, IPSA N° 63.142, en su carácter de autos.
En fecha 02-03-2021, el ciudadano alguacil de este despacho accidental consignó boleta de notificación que fuera librada a la ciudadana MARIA MAZA, la cual fue recibida por su apoderado judicial ABOGADO JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA.
En fecha 29/04/2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada en ejercicio MARINA PLASSY, IPSA N° 278.169, mediante la cual consignó copia simple de REVOCATORIA DE PODER debidamente Notariada.
Al folio sesenta y cinco (56) corre inserto auto dictado por este Tribunal, ordenando librar oficio notificación a la Defensoría del Pueblo a los fines del nombramiento del defensor civil. Se libró oficio N° 0520-21-049.
En fecha 02/09/2021, se recibió diligencia suscrita y presentada por el defensor Civil Provisorio GUSTAVO ÁLVAREZ, designado mediante Resolución N° DDPG-2019-961, de fecha 07/11/2019, consignando poder conferido por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorrotolo.
Al folio setenta (70), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho JOSE ANTONIO COLON HERNANDEZ, consignando la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano PABLO LAYES, en virtud de la consignación de Poder del mencionado ciudadano que le fuera otorgado al defensor Civil Provisorio GUSTAVO ALVAREZ.
En fecha 04 de octubre se dictó sentencia de inhibición donde se declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado Frank A. Ocanto Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.643.936, en su carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 11 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso correspondiente para decidir la incidencia de Recusación.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA estando dentro de la oportunidad procesal a la cual se contrae el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la recusación formulada en consecuencia expuso:
OMISSIS…. Quien suscribe, la Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.763.097, domiciliada en Cumaná, capital del Estado Sucre, en mi carácter de Jueza Provisorio del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, según designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-0488 de fecha 13/03/2012 tomando posesión efectiva del cargo recaído en mi persona en fecha 29/03/2012, a los fines efectuar mi descargo con respecto a la RECUSACION de fecha 07/12/2018, que interpusiera el ciudadano codemandado PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, con cedula de identidad Nº 24.129.118, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, con ocasión a la sustanciación de la causa N° 7560-18, llevada por este Juzgado, fundamentando su recusación en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano en cuestión indicó:
1. Que el día martes 04/12/2018 en horas de la mañana él se encontraba en la Sede del tribunal acompañado de su abogada Marina Plessy, quien le asistía en una diligencia, sentado en la mesa de trabajo dispuesta para los abogados y usuarios la ciudadana jueza MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, intempestivamente se acercó de forma brusca, grosera y altanera, y nos interrumpió, sin saludar ni pedir permiso, dijo "no puede tomar fotos en este Tribunal" y acercando su cara, grito 'yo te vi", le dio la espalda y entró a su despacho. Que las causas o motivos de la recusación son esas agresiones, que entiende como enemistad manifiesta hacia su persona, que hace sospechable la imparcialidad de la recusada.
2. Que el 13/11/2018 cuando estaba dando contestación a la demanda, observó que en el pasillo que conduce hacia el Juzgado Tercero Civil, la ciudadana Jueza mantenía una conversación muy cordial con el apoderado actor Marcos Solís, lo que ha llamado la atención entre otros hechos.
3. Que el una vez citado, antes de la contestación de la demanda solicitó el día 22/10/2018 declarara la inadmisión de la demanda, ya que el actor no habría consignado el documento fundamental de su demanda, y la recusada espero después de vencido el lapso para la contestación, y por mi insistencia, negando indebidamente mi solicitud, alegando que como yo había promovido cuestión previa el actor había subsanado.
4. Que en la sentencia del día 05/11/2018, habiendo promovido también cuestiones previas la codemandada María de los Ángeles Maza Márquez, estableció una condena solo para mí.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo a presentar
mi descargo en los términos siguientes:
Con respecto a los particulares antes referidos, debo dejar sentado:
Respecto al primer particular, debo dejar sentado que, como responsable de los actos y del manejo del tribunal unipersonal que represento, efectivamente en fecha 04/12/2018, con la educación, templanza y diplomacia que me caracteriza, realicé de manera muy cordial un llamado de atención a la abogada Marina Plessy, quien en otras ocasiones ha sido sorprendida tomándole fotos a las actuaciones del expediente 7560-18, donde de igual forma se le había hecho la observación que no estaba permitido tomar fotos a los mismos, haciendo caso omiso a ello, resulta claro que, la forma como ha sido propuesto este punto de la recusación no es más, que una demostración de temeridad y falta de ética con la que están acostumbrados actuar, la presunta agredida y el abogado asistente del codemandado, pues cuando los jueces no somos complacientes a sus peticiones, optan por recusarlos bajo cualquier pretexto, y esta causa no podía ser la excepción, pues, ya el codemandado había manifestado verbalmente en este mismo juzgado, que presentarían recusación contra mi persona con el solo propósito de paralizar esta causa, pues, es bien conocido que en esta circunscripción judicial a los descritos abogados pocos son los jueces civiles que les conocen causas, precisamente por ese actuar tan ímprobo que los caracteriza.
Por otra parte, tenemos el alegato sobre el mantener una conversación muy cordial con el apoderado del actor, lo que se traduciría en "haber actuado con amistad manifiesta", ha sido reiterada la jurisprudencia respecto a esta causal, en el sentido que debe acreditarse un hecho concreto y objetivo que demuestre existencia de la amistad manifiesta, entendida esta como una relación personal estrecha entre la Juez recusada y una de las partes, fundamentada en acciones vinculaciones de interrelaciones sociales, convivencia y familiaridad, circunstancias que son inexistentes en este caso, verificándose la temeridad del accionar del recusante en el hecho de no haber señalado ningún hecho o circunstancia que objetivamente demuestre la existencia de la aludida amistad.

Así, desde hace algún tiempo, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la amistad íntima que se determinada ara que un juez se sienta obligado a Inhibirse de conocer una causa determinada:

tiene que ser en efecto entre recusado y el litigante de tal fuerza que comprometa la libertad de decisión del recusado, no se trata de amistades de carácter social, laboral, frecuentaciones diarias, compañerismo, etc., sino que deben ser probados hechos que prudentemente apreciados revelen la fortaleza y cariño de una amistad para que pueda ser calificada de "intima" como lo exige el legislador...." (Vid. Sentencia del 18 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado Superior Primero de familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de J.N. Lozada en Recusación. Jurisprudencia Venezolana RAMÍREZ & GARAY. Caracas: Los Autores. Tomo CLX, pp.76 y 77).

En esa misma decisión, se ha precisado, que, eventualmente puede llegar a, existir entre el Juez y una de las partes alguna "... corriente de simpatía por tales circunstancias, pero en ningún momento podría interpretarse que de ello se desprende la amistad íntima que consagra el legislador para comprometer la imparcialidad del Juez...." (Opus Cit. pp. 77).

En sentencias más recientes, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha venido perfeccionando el criterio anteriormente expresado, al punto de establecer, con ribetes de unanimidad, que:

en nuestra ley la expresión "íntima" ha querido cubrir todas y excluir las simples relaciones de amistad o de compañerismo gremial o profesional. Así las cosas, al haber expresado el Juez recusado mantener relaciones cordiales con la abogada.... no puede hablarse de intimidad, siendo que además el recusante debía probar sus alegatos lo que no hizo...." (Véase sentencia del 28 de mayo de 1999, del Juzgado Superior sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de s.o. en Recusación. RAMÍREZ & GARAY. Ob. Cit. Tomo CLIV. pp. 34).

He de admitir como cierto que, a todos los abogados que litigan en este Juzgado, incluyendo a los abogados asistentes del recusante (a pesar de que la abogada Marina Plessy presentó en el año 2017 recusación en mi contra como Jueza Superior Civil Suplente de esta circunscripción Judicial), siempre los he tratado con el respeto y la estima que merecen como colegas, donde en muchas ocasiones compartimos conversaciones que en nada versan sobre las causas del cual tengo conocimiento, pues admitir eso, sería igual que admitir mi parcialidad a favor del CO- demandado recusante, ya que han sido muchas las veces que he sostenido conversaciones en medio del Juzgado y hasta en sus pasillos con el abogado asistente del recusante, sin que ello pueda tomarse como amistad manifiesta entre nosotros o parcialidad a su favor.
Respecto a los dos últimos puntos de la recusación, se evidencia el carácter temerario de la Recusación formulada en mi contra, en virtud de que se pretende utilizar como un medio de impugnación de las decisiones dictadas dentro del proceso en el cual figura como parte el recusante, valga la pena destacar aquí, fueron dictadas con estricto acatamiento al orden legal respectivo; cuando lo cierto del caso es que las partes cuentan con una gama determinada de recursos y medios de defensa que el sistema procesal establece expresamente, de considerar que dichas decisiones afectan (directa o indirectamente) sus derechos, acciones e intereses procesales y sustanciales. De modo que, mal puede pretenderse utilizar la Recusación (y el señalamiento del presunto desconocimiento del derecho por parte del juzgador) como un medio para que las partes manifiesten su descontento hacia una determinada decisión judicial y mucho menos pretender con ella esgrimir ofensas y denigrar del profesionalismo, en este caso, de una operadora de Justicia, por el hecho de haber dictado una decisión que, en el caso de especie, habría resultado adversa a sus aspiraciones.
La denunciante fundamenta su descontento judicial, alegando que esta operadora de justicia le ha negado peticiones, y las que ha dictado por serle adversa, -a su decir- están fuera del orden legal, todo ello deducido por el hecho de haberse dictado una sentencia de cuestiones previas que no le favoreció y por demás perfectamente ajustada a derecho. Por lo que la recusación aquí planteada no es otra cosa que una reacción de la parte recusante, ante la actuación judicial que le fue adversa, obviando el ejercicio de los recursos y actuaciones procesales respectivas para centrarse en un ataque personal contra la administradora de justicia, lo cual es intolerable por nuestro sistema procesal y además constituye una actuación que, por decir lo menos, puede ser calificada de antitética y temeraria.
Toda la actuación jurisdiccional ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina. Se ha seguido el trámite procedimental previsto en la ley, ya que todo cuanto se ha hecho, no es más que para garantizar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Considerando quien suscribe que la función jurisdiccional que he venido desempeñando, siempre ha sido basada en criterios de objetividad e imparcialidad, en virtud que de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, solo debo atenerme a lo alegado y probado en autos.
Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una Recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad ante decisiones judiciales que le han sido adversas.
Asimismo, esta juzgadora actuando ajustada a derecho y conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordena remitir el expediente N 7560-18 de la nomenclatura de este juzgado en forma original al Juzgado Distribuidor de turno, omississ….
Para decidir esta Alzada observa:
Respecto a la incidencia de recusación, debe señalar, que ésta, es una figura jurídica, la cual puede ser ejercida por las partes, si así lo estimare y estuviere fundada en algunas de las causales pre-establecidas por la ley; o por motivos que hagan posible y en consecuencia procedente la acción recursiva, lo cual provoca la exclusión del juez en la continuidad cognitiva de la causa que le ha sido confiada a su capacidad intelectiva, a su conducta de imparcialidad, de equilibrio procesal, entre otros, cuando éste no haya dado el cumplimiento a la obligación de la inhibición, el cual es una institución procesal impuesta por la Ley al funcionario judicial (jueces, secretarios, alguaciles, etc) con el objeto de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.
Así pues, tenemos entonces, que la recusación no es más, que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención ésta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación, es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; siendo esta incapacidad relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez, que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
En este particular, el 24 de octubre del 2001, específicamente lo que se cita a continuación: En cuanto a la definición de la recusación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional
(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)

De la referida sentencia parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento concreto y justo que prevé la Ley Adjetiva Civil en garantía de la imparcialidad que debe asumir el Juzgador ante la función jurisdiccional al decidir aspectos esenciales en los juicios, de tal manera, cuando algunas de la partes considere y tenga medios suficientes que demuestren que el juez que está conociendo del juicio se encuentre incurso en actos jurisdiccionales que hagan evidente su imparcialidad que pueda incidir o afectar adversamente en el resultado definitivo del juicio (fallo), con base a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil debe recusarlo, si este no se ha inhibido, a los fines, que se desprenda del conociendo de la causa.
Ahora bien, en el informe, la Juez Recusada abogada MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, aduce que el Recusante ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, fundamentando su recusación en los numerales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la causal N° 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, es importante considerar, que la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o más personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387); y es ese sentimiento el que puede afectar la imparcialidad de un Juez, durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehacientemente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez; por ello le corresponde al recusante la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del ordinal 18° del artículo 82 eiusdem.
De la normativa se establece que debe existir un vínculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.
De la trascripción de la causal 18° ejusdem, anteriormente realizada se observa, que el supuesto para invocar la causal, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador, es decir, la causal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente.
De igual manera esta Alzada considera oportuno traer a colación que la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, ha establecido que:
“… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos”
Por su parte la causal N° 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece : ....Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”
Para esta sentenciadora, esta causal y al igual que la causal ante analizada deben ser probadas para que el recusante corra con la suerte de que la acción recursiva le sea declarada con lugar.
Ahora bien, como no fueron traídos a los autos acervo probatorio por el recusante, que demuestren que la conducta de la Jueza recusada encuadren en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocadas por él, en la presente recusación, y que hagan evidente las denuncias planteadas.
Así pues, no habiendo prueba alguna demostrativa, de la presunta enemistad, ni la presunta agresión, injuria o amenaza, denunciada por el accionante por parte de la Jueza recusada y menos la invocada conforme se desprenden del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, aprecia esta Alzada, que los argumentos aducidos por el recusante, no constituyen elementos suficientes para considerar que la persona de la abogada María De Los Ángeles Andarcia, Juez del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre se encuentre comprometida su imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, no basta sólo afirmaciones que cuestionen la conducta de la Juez recusada, pues la parte recusante en el presente expediente debieron traer a los autos los medios probatorios capaces de acreditar los hechos expuestos y producir certeza en el Juez, respecto a los puntos controvertidos, ya que corresponde a las partes no sólo alegar sino traer al proceso las pruebas demostrativas de esos hechos. De allí que esta sentenciadora, considera que no existen evidencias de que la Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, este incursa en causal alguna de recusación, lo que hace que resulte forzoso para esta jurisdiscente, declarar sin lugar la recusación ejercida por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, por falta de elementos probatorios de las causales invocadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta contra la abogada. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.118, domiciliado en la Urbanización Villa Dorada, Casa Nº 11, vía el Peñón, Municipio Sucre Estado Sucre, debidamente asistido para la oportunidad por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, IPSA N° 33.439, en fecha 07/12/2018.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y envíese vía correo electrónico a las partes y/o sus ponderados.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACC.
ABG. MARÍA RODRIGUEZ EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO TINEO L.

NOTA: Siendo la 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO TINEO L.






MR/GT/gladys