REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE 02057-C-18
DEMANDANTE: DULCE MARÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.128.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS y ZORAIDA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.596 108.324.
DEMANDADOS: DAIBELYS ANDREINA PIÑERO BETANCOURT, DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, CRISÁLIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL, ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-27.509.811, V-27.509.810, V-12.089.837 V-21.159.248, V-21.159.249 y V-16.073.548.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.286.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Vista con informe de la parte actora.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa en fecha 04-10-2018, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la ciudadana: DULCE MARÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.128, de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano: OSCAR MAHIN MEJÍAS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.596, respectivamente, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos: DAIBELYS ANDREINA PIÑERO BETANCOURT, DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, CRISÁLIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL, ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.: V-27.509.811, V-27.509.810, V-12.089.837 V-21.159.248, V-21.159.249 y V-16.073.548, de Guanare estado Portuguesa.
Se recibió por distribución la presente demanda en fecha 05-10-2018. Folio 10.
En fecha 10-10-2018, se le dio entrada a la presente causa. Folio 11 de la Pieza Principal.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 17-10-2018 (Folios 12 y 13), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los ciudadanos: Daibelys Andreina Piñero Betancourt, Durbelys Carolina Piñero Betancourt, Crisálida Ramona Piñero Graterol, Zorangela Mixaida Piñero Gutiérrez, Rafael Eduardo Piñero Gutiérrez, Eduardo José Piñero Pacheco. Y el emplazamiento de los terceros interesados. Se libro edicto. Consta en autos la entrega del edicto a la parte actora y publicación del mismo en la cartelera del tribunal.
En diligencia cursante al folio 14, de fecha 25-09-2019, la demandante ciudadana: Dulce María Betancourt, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano Oscar Mahin Mejías Ramos, confirió Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos: Zoraida Herrera y al referido abogado.
La coapoderada judicial de la parte actora ciudadana: Zoraida Herrera, en diligencia de fecha 03-10-2019, solicitó a la jueza se aboque al conocimiento de la causa. En fecha 09-10-2019 se dicto auto mediante el cual la jueza suplente se aboco al conocimiento de la causa. Folios 16 y 17.
Cursante al folio 18 de fecha 25-10- 2019, diligencia presentada por el abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, coapoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicito dejar sin efecto la publicación del edicto en el diario ultimas noticias y se acuerde para el periódico el occidente. En fecha 05-11-2019, mediante auto se acordó lo solicitado dejándose sin efecto el edicto librado en fecha 17-10-2018, asimismo, se ordenó librar un nuevo edicto. Se deja constancia que se hizo entrega del edicto al abogado Oscar Mahin Mejías Ramos coapoderado judicial de la parte actora. Folios del 19 al 21.
Riela al folio 22, diligencia de fecha 25-11-2019 presentada por el abogado Oscar Mahin Mejías Ramos coapoderado judicial de la parte actora, solicito librar un nuevo edicto, dejando sin efecto el de fecha 05-11-2019. Mediante auto de fecha 26-11-2019, se acuerda lo solicitado por el referido abogado. Asimismo se ordenó librar un nuevo edicto y se le hizo entrega a la parte actora y publicación del mismo en la cartelera del tribunal. Folio 23.
Corre inserto en el folio 24, diligencia de fecha 03-12-20019 presentada por el abogado Oscar Mahin Mejías Ramos coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigno el edicto librado el cual fue publicado en el periódico occidente. Folio 24 y 25.
Se recibió diligencia de fecha 14-01-2020, presentada por el abogado Oscar Mahin Mejías Ramos coapoderado judicial de la parte actora, el cual solicitó al tribunal la designación de un Defensor Judicial de los terceros interesados. Se acuerda mediante auto de fecha 21-01-2020, lo solicitado por el referido abogado. Tal responsabilidad recayó en la Abogada María Rosa Quintero Aguilar. Se libro boleta de notificación. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación. (Folios 26 al 30).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadana: Oscar Mahin Mejías Ramos, en diligencia de fecha 28-01-2021, solicitó la citación de la Defensora Judicial de los terceros interesados. Y en auto de fecha 04-02-2020, se acordó lo solicitado, librándose la boleta respectiva. Consta en autos su citación. Folios 32, 34 y 35.
Este Despacho judicial mediante auto de fecha 07-02-2020, libró la boleta de citación de los demandados. Consta en autos su citación. Folios 36 al 47.
Se recibió diligencia suscrita por el abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, coapoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicito la reanudación de la causa. Mediante auto de fecha 09-11-2020, se acordó lo solicitado y se libro boleta de notificación a las partes. Folios 48.
Corre inserto en el folio 49 auto de reanudación de la causa a partir del día de hoy inclusive en el estado en que se encuentra. Consta en autos su notificación. 58 al 73.
Mediante auto de fecha 08-02-2021, inserto al folio 74, se advirtió a las partes que la causa se encontraba en estado de contestación.
La Profesional del Derecho Abogada María Rosa Quintero Aguilar, en su carácter de Defensor Judicial de los terceros interesados, en fecha 19-02-2021, presentó escrito de contestación. Folio 75.
Mediante acta de fecha 08-03-2021, el tribunal deja constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 76.
En fecha 17-03-2021, se recibió escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, coapoderado judicial de la parte actora. Se agregaron las pruebas el 20-04-2021. Folios 77, en fecha 20/04/2021 se agregó, folio 80.
Se dicto auto de fecha 06-04-2021, mediante el cual se dio acuse de recibo y se notifico vía correo electrónico a la Defensora Judicial de los herederos desconocidos abogada María Rosa Quintero Aguilar, que para el primer día de despacho de la semana de flexibilización, debe consignar el original del escrito de promoción de pruebas. La abogada María Rosa Quintero Aguilar en fecha 12-04-2021, consigno el original del escrito de promoción de pruebas enviado vía digital el día 06 de abril de 2021. Se agrego el escrito de promoción de pruebas el 20-04-2021. Folios 78, 79 y 81.
Mediante auto de fecha 27-04-2021, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se negó el merito favorables de las actas procesales promovido por la defensora judicial de los herederos desconocidos y/o terceros interesados. Folios 82 y 83.
Se levantaron actas de fecha 12-05-2021, (Folios 84 al 86) en virtud que rindieron declaración los testigos Delia Riera, Hilda Artigas y Etanislada Zambrano, promovido por la parte actora.
En fecha 09-06-2021, mediante auto este despacho judicial fijo un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de presentar los informes. Folio 87.
Se dicto auto de fecha 01-07-2021, mediante el cual se dio acuse de recibido y se notifico vía correo electrónico a la demandante; que para el primer día de despacho de la semana de flexibilización siguiente debe consignar el original del escrito de informes enviado vía digital. En esa misma fecha se deja constancia que los accionados ni el defensor judicial de los terceros interesados no enviaron escrito de informes a través del correo electrónico. Folios 88 y 89.
El apoderado judicial de la parte demandante abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, en fecha 07-07-2021 consignó el original del escrito de informes, enviado vía digital. Folios 90 y 91.
En fecha 08-07-2021, mediante auto este despacho judicial fijo un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones de informes. Folios 92.
Riela al folio 93, auto dictado por este tribunal mediante el cual se deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes; asimismo se fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Cursa al folio 94, auto de fecha 20-09-2021, mediante el cual se difirió por un lapso de 30 días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el presente asunto relativo a la pretensión incoada por la ciudadana: DULCE MARÍA BETANCOURT, contra los ciudadanos: DAIBELYS ANDREINA PIÑERO BETANCOURT, DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, CRISÁLIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL, ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO, por pretensión ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual pretende se le reconozca como concubina del ciudadano EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (fallecido), al afirmar que inició en fecha 10 de agosto de 1994, una unión concubinaria, estable y de hecho con el identificado ciudadano, el cual falleció en fecha 22 de agosto del año 2018, tal como consta de la copia del Acta de defunción que presentó junto al libelo marcada con la letra “A”, de fecha 23 de agosto del año 2018, Acta Nº 1159, Folio 03 fte.
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente causa, éste Tribunal para decidir el fondo de la causa que hoy nos ocupa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en
el artículo 12 del código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, la parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:
OMISISS…
Es el caso ciudadano (a) Juez que desde el 10 de agosto de 1994 me uní como pareja en una relación concubinaria con el ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 4.242.409, fijando nuestra residencia en la casa sin número ubicada en el barrio 23 de enero, calle Páez, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Nuestra relación concubinaria se mantuvo hasta el momento de su muerte, la cual tuvo lugar el día 22 de agosto de 2018, tal como se evidencia del Acta de Defunción, No.1159, de fecha 23 de agosto de 2018, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual lo acompaño con la letra “A”.
En nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos de nombres: DAIBELYS ANDREINA y DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, cuyas partidas de nacimiento acompaño marcadas “B” y ”C” respectivamente.
Antes de comenzar nuestra relación concubinaria el difunto Eduardo José Piñero Terán procreó cuatro (4) hijos de nombres: ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO Y CRISALIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL cuyas partidas de nacimientos acompaño marcadas “D”, “E”, “F”, y “J•, en el mismo orden. (…)”
OMISSIS
DEL PETITORIO:
Por los anteriores razonamientos es que recurro a ese honorable Tribunal para que, mediante sentencia declare la existencia de la unión concubinaria entre el difunto EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN y mi persona, desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto de 2018. En tal sentido, demando a los ciudadanos: DAIBELYS ANDREINA PIÑERO BETANCOURT, DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, DUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO y CRISALIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad números: 27.509.811, 27.509.810, 21.159.248, 21.159.249, 16.073.548, y 12.089.837, respectivamente, en su carácter de herederos del De Cujus EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN, por ser sus descendientes, para que convengan, o sea declarado por el Tribunal, que existió una unión concubinaria entre el difunto EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN, y mi persona, desde el 10 de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto de 2018…
Por su parte, la defensora judicial de los terceros interesados, abogada María Rosa Quintero Aguilar, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
OMISISS…
Ciudadano juez, dado que hasta la presente fecha no he podido localizar herederos desconocidos procedo a dar contestación a la demandada en los términos que a continuación se expone.
A todo evento en aras de preservar el derecho a la defensa, niego, rechazo y contradigo en todos y cada una de su parte la presente demanda, reservándome el derecho de promover pruebas en caso de que sean aportadas y asistir a los demás actos siguientes en la presente demanda…
El Tribunal pasa a dejar constancia que los accionados, no hicieron uso de su derecho a dar contestación a la demanda en el presente procedimiento.
DE LAS PRUEBAS
En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
Ahora bien, establecidos como han quedado los límites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En este orden de ideas, ésta Juez procederá a analizar los documentos presentados en este proceso, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso por las partes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES:
• En copia certificada de certificado de defunción No. 1159 de fecha 23 de agosto de 2018, expedida por la oficina del Registro Civil de Guanare estado Portuguesa. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada ni la defensora judicial de los terceros interesados, en razón de ello éste Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose con el mismo el fallecimiento del ciudadano EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+), quién en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.242.409 la cual es demostrativa de que el ciudadano mencionado tenía su domicilio en casa sin número ubicada en el barrio 23 de enero, calle Páez, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y que su cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana DULCE MARÍA BETANCOURT. Así se establece.
• Original de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: DAIBELYS ANDREINA PIÑERO BETANCOURT, DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, CRISÁLIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL, ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO, marcadas con las letra B, C, D, E, F, J, respectivamente. (Folio 04 al 09). Este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de instrumentos públicos que no fueron desconocidos, ni impugnados por la contraparte ni por el defensor judicial de los terceros interesados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se establece.
TESTIMONIALES
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas: DELIA IDACELINA RIERA ANDUEZA, HILDA ROSA ARTIGAS DE ALVIAREZ, ETANISLADA RAMONA ZAMBRANO.
• DELIA IDACELINA RIERA ANDUEZA (Folio 84) compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo a la ciudadana Dulce María Betancourt?. Contestó: Si, la conozco. Segunda Pregunta: ¿Que Diga la testigo, desde cuando la conoce?. Contestó: Hace como más de 25 años. Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo, si igualmente conoció al ciudadano Eduardo José Piñero Terán?. Contesto: Sí. Cuarta Pregunta: ¿Que diga la testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que de ellos dice tener, que convivieron en concubinato por más de 24 años, es decir, desde el mes de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto del año 2018, fecha en que muere el ciudadano Eduardo José Piñero Terán?. Contesto: Si. Quinta Pregunta: ¿Que diga la testigo, si sabe donde esta ubicada la residencia de la ciudadana Dulce María Betancourt que compartió con su concubino Eduardo José Piñero Terán?. Contestó: En el Barrio 23 de Enero, calle Páez, casa S/N. Sexta Pregunta: ¿Que diga la Testigo, si conoce las hijas procreadas en el relación concubinaria de los mencionados ciudadanos, y de ser así diga sus nombres?. Contestó: Si, Daibelys y Durbelys Piñero Betancourt. Séptima Pregunta: ¿Qué diga la testigo, si es cierto y le consta, que durante el tiempo que convivieron juntos se comportaron como marido y mujer, a la vista de todos sus amigos, relacionados y familiares, siendo público y notorio que mantenían una relación concubinaria?. Contestó: Si. Octava Pregunta: ¿Qué diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado?. Contestó: Porque el era el encargado de la casa que compramos nosotros, y ya cuando comenzamos la comunicación, ya ellos ya vivían. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, plenamente identificada, en su carácter quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, que si el ciudadano Eduardo José Piñero Terán, tuvo otra relación con otra persona? Contestó: No. Es todo, cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las 10:34 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
• HILDA ROSA ARTIGAS DE ALVIAREZ (Folio 85) compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo a la ciudadana Dulce María Betancourt?. Contestó: Si, hace 24 años que somos vecinas. Segunda Pregunta: ¿Que diga el testigo, si igualmente conoció al ciudadano Eduardo José Piñero Terán?. Contestó: Si, lo conocí. Tercera Pregunta: ¿Que diga la testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que de ellos dice tener, que convivieron en concubinato por más de 24 años, es decir, desde el mes de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto del año 2018, fecha en que muere el ciudadano Eduardo José Piñero Terán?. Contesto: Es cierto. Cuarta Pregunta: ¿Que diga la testigo, si sabe donde esta ubicada la residencia de la ciudadana Dulce María Betancourt que compartió con su concubino Eduardo José Piñero Terán?. Contesto: Si, final calle Páez, Barrio 23 de enero, a una casa de mi casa. Quinta Pregunta: ¿Que diga la Testigo, si conoce las hijas procreadas en el relación concubinaria de los mencionados ciudadanos, y de ser así diga sus nombres?. Contestó: Si, Daibelys y Durbelys Piñero Betancourt. Sexta Pregunta: ¿Qué diga la testigo, si es cierto y le consta, que durante el tiempo que convivieron juntos se comportaron como marido y mujer, a la vista de todos sus amigos, relacionados y familiares, siendo público y notorio que mantenían una relación concubinaria?. Contestó: Es cierto. Séptima Pregunta: ¿Qué diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado?. Contestó: Me consta, porque tenemos 24 años viviendo en la misma cuadra. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, plenamente identificada, en su carácter quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, que si el ciudadano Eduardo José Piñero Terán, tuvo otra relación con otra persona? Contestó: Eso si no me consta. Es todo, cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las 10:47 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.-
• ETANISLADA RAMONA ZAMBRANO (Folio 86) compareció a rendir declaración y expuso: “…Primera Pregunta: ¿Que diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo a la ciudadana Dulce María Betancourt?. Contestó: Si, la conozco. Segunda Pregunta: ¿Que Diga la testigo, desde cuando la conoce?. Contestó: Hace más de 25 años. Tercera Pregunta: ¿Que diga el testigo, si igualmente conoció al ciudadano Eduardo José Piñero Terán?. Contesto: Sí lo conocí. Cuarta Pregunta: ¿Que diga la testigo, si sabe y le consta por el conocimiento que de ellos dice tener, que convivieron en concubinato por más de 24 años, es decir, desde el mes de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto del año 2018, fecha en que muere el ciudadano Eduardo José Piñero Terán?. Contesto: Si. Quinta Pregunta: ¿Que diga la testigo, si sabe donde esta ubicada la residencia de la ciudadana Dulce María Betancourt que compartió con su concubino Eduardo José Piñero Terán?. Contestó: Barrio 23 de Enero, calle Páez. Sexta Pregunta: ¿Que diga la Testigo, si conoce las hijas procreadas en el relación concubinaria de los mencionados ciudadanos, y de ser así diga sus nombres?. Contestó: Daibelys y Durbelys Piñero Betancourt. Séptima Pregunta: ¿Qué diga la testigo, si es cierto y le consta, que durante el tiempo que convivieron juntos se comportaron como marido y mujer, a la vista de todos sus amigos, relacionados y familiares, siendo público y notorio que mantenían una relación concubinaria?. Contestó: Si. Octava Pregunta: ¿Qué diga la testigo, porque le consta todo lo que ha declarado?. Contestó: Porque los he conocido de todo ese tiempo. Cesaron las preguntas. Asimismo, la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, plenamente identificada, en su carácter quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: ¿Diga la testigo, que si el ciudadano Eduardo José Piñero Terán, tuvo otra relación con otra persona? Contestó: Nunca conocía a otra persona, solo a la señora Dulce. Es todo, cesaron las preguntas. Termino el acto siendo las 11:10 a.m. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Las testimoniales de las ciudadanas: DELIA IDACELINA RIERA ANDUEZA, HILDA ROSA ARTIGAS DE ALVIAREZ Y ETANISLADA RAMONA ZAMBRANO, que riela a los folios (Folios 84 al 86), son contestes en sus declaraciones con el acervo documental; sobre todo en sus respuestas a la pregunta tercera y cuarta, manifestando que le consta que la demandante ciudadana DULCE MARÍA BETANCOURT, plenamente identificada en autos convivió en vida con ciudadano plenamente identificado en autos, EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+) en una relación concubinaria que inicio el mes de agosto de 1994 hasta el 22 de agosto de 2018. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a vecinos de los ciudadanos antes mencionados, con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la relación concubinaria perduró hasta la fecha del deceso del ciudadano EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+), todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar Mahin Mejías Ramos, alegó en su escrito de informes lo siguiente:
OMISSIS
Se inicia el presente juicio por demanda que interpusiera mi representada, por de clarión de relación concubinaria, contra los cuídanos: DAIBELYS ANDREINA PIÑERO BETANCOURT, DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, DUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO Y CRISALIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL.
Alega mi representada que desde el mes de agosto de 1994se unió como pareja en una relación concubinaria con el ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 4.242.409, fijando su residencia en la casa sin número ubicada en el barrio 23 de enero, calle Páez, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que la relación concubinaria se mantuvo hasta el momento de su muerte, la cual tuvo lugar el día 22 de agosto de 2018, tal como se evidencia del Acta de Defunción, No.1159, de fecha 23 de agosto de 2018, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, lo cual lo acompaño con la letra “A”. Que en la unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres: DAIBELYS ANDREINA y DURBELYS CAROLINA PIÑERO BETANCOURT, cuyas partidas de nacimiento acompaño marcadas “B” y ”C” respectivamente. Que antes de comenzar su relación concubinaria el difunto Eduardo José Piñero Terán procreó cuatro (4) hijos de nombres: ZORANGELA MIXAIDA PIÑERO GUTIÉRREZ, RAFAEL EDUARDO PIÑERO GUTIÉRREZ, EDUARDO JOSÉ PIÑERO PACHECO Y CRISALIDA RAMONA PIÑERO GRATEROL, cuyas partidas de nacimiento acompaño marcadas “D”, “E”, “F”, y “J•, en el mismo orden. Que durante el tiempo que convivieron juntos lo hicieron de una manera armoniosa, prodigándose amor y cariño, asistiéndose mutuamente, comportándose como marido y mujer a la vista de todos sus amigos, relacionados y familiares; siendo público y notorio que mantenían una relación concubinaria, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida durante veinticuatro años aproximadamente, es decir, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano Eduardo José Piñero Terán; logrando fomentar algunos bienes que conforman la comunidad concubinaria, habiendo trabajado de manera conjunta, con esfuerzo y dedicación. (…)”
SOBRE EL CONCUBINATO:
La doctrina ha definido al concubinato como una unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíproco, a la recíproca satisfacción de necesidades, incluyendo, desde luego, las sexuales, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. Para la procedencia de esta acción, se requiere la pre-existencia de una unión estable, la cohabitación del hombre y la mujer no casados entre sí, revestida de las particularidades de duración y notoriedad, por lo que resulta indispensable demostrar durante el juicio la característica del trato, la fama y la constancia a los fines de invocar las consecuencias jurídicas de la presunción de orden patrimonial.
El artículo 767 del Código Civil, que expresa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Asimismo, el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Al respecto la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“...Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.
“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Así las cosas, para que proceda la petición de la actora, debe probar:
1. La permanencia y notoriedad de la relación,
2. La vida en común con carácter de permanencia,
3. Que sea objetiva frente a terceros,
4. Que no exista impedimento legal alguno que impida el matrimonio.
Del criterio antes expuesto, se desprende que el concubinato se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, igualmente se puede decir que, es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde cada uno contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. El solo hecho que exista una unión concubinaria como se ha señalado, no surte efectos legales, pues es necesario una declaración judicial de la de dicha unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, resultando obligatorio que la sentencia declarativa del concubinato deba señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante y de suma importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, y que entre los tramitantes haya existido la posesión de estado, es decir, que entre esa mujer y ese hombre tengan la fama, el trato y la condición de la pareja reconocida por el grupo social donde se ha desarrollado su unión.
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
DE LA ACCIONES MERO DECLARATIVAS
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En armonía con lo anterior, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Una vez narradas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que en el caso bajo estudio, con el acervo probatorio aportado al proceso, el cual
analizado precedentemente, ha sido demostrado lo siguiente:
En primer lugar, y en cuanto, a la notoriedad, publicidad y de la vida en común, quien sentencia llega a la conclusión que a través de las pruebas que han sido evacuadas y valoradas en este asunto, se hace evidente que los ciudadanos DULCE MARÍA BETANCOURT y EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+), mantenían una vida en común, en forma cariñosa y afectiva ante familiares y amigos, durante un lapso prolongado de tiempo, es decir, que fue notorio ante la sociedad que los mismos mantuvieron una vida como marido y mujer desde el 10 de agosto del año 1994 hasta el día 22 de agosto de 2018, fecha en la cual fallece el ciudadano EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+). Así se decide.
En segundo lugar, con referencia a la objetividad de la vida en común frente a terceros, durante el debate procesal quedo demostrado que los ciudadanos DULCE MARÍA BETANCOURT y EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+), tuvieron posesión de estado de pareja y familia frente a terceros, ya que su entorno social así los percibía según las testimoniales aportadas al proceso. Así se decide.
Finalmente, en lo concerniente, a la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, éste Juzgado observa que en el caso de especie no se presentan impedimento alguno, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el, contrario quedó demostrado que se trató de personas mayores de edad, solteros, y que cumplen con todos los requisitos establecidos en el Código Civil para contraer matrimonio. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a lo que ha quedado demostrado en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa propuesta por la accionante, resultando forzoso declarar que los ciudadanos DULCE MARÍA BETANCOURT y EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+), mantuvieron una relación concubinaria desde el 10 de agosto de 1994 hasta el día 22 de agosto de 2018, ya que a los autos quedaron probadas las características de dicha relación, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, es decir, que entre ellos, existió posesión de estado, pues quedó probado la fama, el trato, y la condición de la pareja, durante un lapso prolongado de tiempo, donde cohabitaron juntos y se prestaron amor y cariño, en consecuencia, quien aquí decide considera que entre DULCE MARÍA BETANCOURT y EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN (+) existió una Unión Estable de Hecho desde el 10 de agosto de 1994 hasta el día 22 de agosto de 2018. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana: DULCE MARÍA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.128, declarándola CONCUBINA en vida del ciudadano: EDUARDO JOSÉ PIÑERO TERÁN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.242.409, unión estable de hecho que se inició el día 10 de agosto del 1994 y se mantuvo hasta el día 22 de agosto de 2018.
Confiriéndole el Tribunal a la concubina todos los efectos de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2015, ut supra citada. Así se establece.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (20-10-2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:00 p.m. Conste.
|