REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02130-C-21.
PARTE DEMANDANTE:
ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942.
APODERADOS JUDICIALES: JAKELIN URQUIOLA MEDINA y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.321 y 101.655 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: IRMARA CAROLINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.371 en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.” y LUIS MARTIN CANELONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº 49.629, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”
APODERADOS JUDICIALES:
NELSON MARÍN PEREZ y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.745 y 130.283 correlativamente (de la ciudadana IRMARA CAROLINA GALLARDO) y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 110.678 respectivamente (del ciudadano LUIS MARTIN CANELONES).
MOTIVO:
ACCIÓN DE DENUNCIA POR GRAVES IRREGULARIDADES.
CAUSA:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Por recibida y vista la presente demanda que por ACCIÓN DE DENUNCIA POR GRAVES IRREGULARIDADES, presentada por el ciudadano: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: JAKELIN URQUIOLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.321; contra los ciudadanos: IRMARA CAROLINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.371 en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.” y LUIS MARTIN CANELONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº 49.629, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”. Désele Entrada y anótese en el libro de causas signado bajo el Nº 02130-C-21.
En fecha 12-07-2021, se dicto auto de entrada, mediante el cual se apercibió a la parte a subsanar omisiones del escrito libelar, a la cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho (folio 24 al 26).
En fecha 23-07-2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación. Asimismo, consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare a efecto videndi y dejó copia fotostática simple, la cual fue debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal (folios 27 al 35)
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 27-07-2021 (Folios 36 y 37), ordenándose en ese mismo acto la citación de los ciudadanos: Irmara Carolina Gallardo y Luis Martin Canelones.
La Alguacil de este Tribunal en fecha 28-09-2021 (Folios 38 al 41), devolvió las respectivas boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos: Irmara Carolina Gallardo y Luis Martin Canelones.
En fecha 11-10-2021, la codemandada ciudadana Irmara Carolina Gallardo, mediante diligencia confirió poder Apud acta a los profesionales del derecho Nelson Marín y Carlos Gudiño Salazar. Asimismo, presentó escrito de contestación a la denuncia. (Folios 42 al 46).
El codemandado Luis Martin Canelones mediante diligencia de fecha 13-10-2021, confirió poder Apud acta a los profesionales del derecho Ramsés Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres, en ese mismo acto consignaron escrito de contestación a la denuncia (folios 47 al 65).
Mediante diligencia de 14-10-2021, el Profesional del Derecho Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial del denunciante, solicitó copias fotostáticas simples de los folios 36, 34, 43 al 65). Mediante auto de fecha 15-10-2021, este tribunal acordó lo solicitado (Folios 66 y 67)
Mediante escrito de fecha 25-10-2021, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, alegó la confesión tacita de los demandados, asimismo consignó copias certificadas del acta constitutiva de la empresa marcado con la letra “A” y solicitó que fueran desechados por infundados y temerarios los escritos de contestación presentados por los demandados. Folios 69 al 91.
ACCIÓN DENUNCIA DE GRAVES IRREGULARIDADES.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 02130-C-21 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del procedimiento de jurisdicción no contenciosa, denominado IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”, debidamente asistido por la abogada JAKELIN URQUIOLA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.321, en contra de los ciudadanos: IRMARA CAROLINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.593.371 en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.” y LUIS MARTIN CANELONES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº 49.629, en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Que el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, ampliamente identificado, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”, acude ante el órgano jurisdiccional a los fines de interponer formal denuncia mercantil por fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa mencionada, contra la ciudadana IRMARA CAROLINA GALLARDO, en su condición de administradora de la empresa, y el ciudadano LUIS MARTIN CANELONES, en su condición de Comisario; y fundamenta su solicitud en los artículos 21, 26, 28 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 291 del Código de Comercio.
En tal sentido el artículo 291 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
EL Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, las inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinado la caución de aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
Conforme a lo anterior, se evidencia claramente y sin lugar a dudas que la pretensión del solicitante encuadra perfectamente con las previsiones contenidas en la citada norma, donde el ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO,, en su condición de accionista de la empresa “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”, denuncia irregularidades en la administración de dicha empresa, contra la ciudadana IRMARA CAROLINA GALLARDO,, en su condición de administradora, y el ciudadano LUIS MARTIN CANELONES, en su condición de Comisario; razón por la cual no puede considerarse que la pretensión constituya una acción que se deba ventilar en la jurisdicción contenciosa, pues es claro el planteamiento y petitorio del solicitante, al indicar que se trata de una denuncia por irregularidades administrativas, donde se pretende como fin último la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil, con el objeto de deliberar y tomar decisiones sobre puntos específicos.
Siendo así, debe entonces en primer lugar determinarse la naturaleza de este procedimiento, y en tal sentido, con respecto al citado artículo 291 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente 01-1210, sostuvo:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias (sic), la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas…” (Subrayado de este Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, se debe inferir que el procedimiento por irregularidades administrativas en sociedades mercantiles contenido en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Definido esto, tenemos que en fecha 18 de marzo de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado de este Tribunal).
Esta disposición atribuye a los Juzgados de Municipio el conocimiento de los asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes, independiente de la cuantía del asunto, de manera exclusiva y excluyente, es decir, que no deben ser conocidos por otra categoría de Tribunales.
En tal sentido, y en atención al citado criterio jurisprudencial, concatenado a las normas precedentemente transcritas, y en virtud que en el presente caso los solicitante pretenden la convocatoria de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”,, alegando que existen sospechas de graves irregularidades cometidas por la administradora de la empresa, y la falta de vigilancia del Comisario designado, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual comporta un procedimiento no contencioso, se determina que de acuerdo a la citada Resolución, a quien le corresponde conocer de la presente solicitud es a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial. Quedando así establecida la competencia en el caso planteado, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente pretensión por ACCIÓN DE DENUNCIA POR GRAVES IRREGULARIDADES, interpuesta por el ciudadano: ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.”, contra los ciudadanos: IRMARA CAROLINA GALLARDO y LUIS MARTIN CANELONES, en su carácter de administradora la primera y comisario el segundo de la Sociedad Mercantil “GRÚAS Y ESTACIONAMIENTO CURACAO C.A.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (27-10-2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 01:00 p.m. Conste.
|