EXPEDIENTE 2021-138

En fecha 18 de septiembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito libelar de demanda, Interpuesta por el Abogado José Ramón Meignen Medina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 14.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el Nº 3, Tomo 70-A, contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 13 de octubre se recibió escrito de los Abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la pretensión solicitada, por el representante legal de la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 14 de septiembre de 2021, este Juzgado dictó auto para mejor proveer solicitándole a la parte accionante que corrigiera el contenido de la demanda interpuesta, ya que en los términos en los que se encuentra redactado la pretensión resulta ambiguo y confuso para éste Juzgado.
De igual manera, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A, consignó en autos escrito mediante la cual da respuesta a lo solicitado en fecha 14 de septiembre de 2021, en donde expone que “… es cierto que la acción incoada es el Cumplimiento del Decreto Presidencial Expropiatorio Nº 8.249, de fecha 26 de Mayo de 2011, (…), no es cierto que [su] representada pretenda asumir la condición de legitimada activa en un procedimiento expropiatorio (…) que por el contrario, ante la inactividad de la República Bolivariana de Venezuela de llevar a cabo los trámites legales (…) luego de haber decretado la expropiación y ocupación, lo pretendido (…) es que dicho expropiante asuma las responsabilidades que le competen, en tal sentido, que adquiera legalmente la propiedad sobre el inmueble (…), el inmueble expropiado, no fue presuntamente ocupado (…), que, efectivamente fue ocupado por personas distintas a su única y legitima propietaria, inversiones Ventelar, C.A,(…), que no es cierto que sea necesario la estimación de la cuantía de la demanda a los fines de determinar la competencia del Juzgado Nacional primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) que la competencia viene dada por la materia, a saber EXPROPIACION (…) establecidos en los artículos 9 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda y el 23 de la Ley Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social y por último que, lo pretendido es que el ente expropiante lleve a cabo los trámites correspondientes para cumplir con lo ordenado en el Decreto Expropiatorio Nº 8.249 (…) y que por lo tanto disienten de lo señalado por este Órgano Jurisdiccional, respecto a que la Demanda de Contenido Patrimonial sea la única vía idónea en el presente caso…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
De allí que, del escrito de contestación del auto para mejor proveer consignado por la representación judicial de la parte actora, se puede inferir dos (2) cosas, la PRIMERA que la parte desea que el Ente expropiante lleve a cabo los trámites correspondientes para cumplir con lo ordenado en el Decreto de Expropiación Número 8.249 y para ello requiere que este Órgano Jurisdiccional “(…) [propicie] una conciliación entre las partes, a tenor del artículo 6 ejusdem (…)” y en el auto de admisión de la presente demanda, “(…) se acuerde la designación de la comisión de Avalúos (…)”, para ello se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y los Ministerios del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para el Trabajo y Seguridad Social y de Planificación y Finanzas, como encargados de la ejecución del Decreto de Expropiación (…)”, y la SEGUNDA, que del resultado de las negociaciones amistosas se le cancele el justiprecio producto de la expropiación o transferencia de la propiedad [Negrillas y resaltado del original].
Siendo importante destacar, que la parte demandante desconoce si a la presente fecha la Procuraduría General de la República, instauró ante los tribunales de la República el procedimiento expropiatorio; de igual manera, no se evidencia de los documentos que reposan en físico en el expediente judicial, que la parte agraviada haya dirigido comunicaciones al ente expropiante o a los organismos involucrados, solicitando información relacionada con éste particular.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a los justiciables el acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y que el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo como director del proceso está investido de amplias potestades a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; no es menos cierto, que el derecho adjetivo como normas regulatorias del proceso, establece procedimientos que son de obligatorio y estricto cumplimiento, del cual el Juez está en el deber ineludible de acatarlas y aplicarlas, lo que garantiza así el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna.
En ese contexto, tal como se dejó entrever anteriormente en el auto para mejor proveer, no es competencia de esta Instancia Sentenciadora en los términos como lo plantea la parte quejosa en el pliego de peticiones, exhórtale a la Administración Pública por órgano de la Procuraduría General de la República, a que inicie el proceso de expropiación establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, y mucho menos de la parte actora pretenderlo impulsar de oficio a través de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no está legitimado para hacerlo. Bajo ésa premisa, no se puede designar una comisión de avalúos en un procedimiento que no ha iniciado, ya que el ente expropiante es el que instruye o inicia el trámite de adquisición del bien afectado por el Decreto de expropiación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.
Por otro lado, si pretendemos encausar la demanda en el marco de las disposiciones normativas contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen solo tres(3) procedimientos que la norma adjetiva ofrece, demandas de nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 y siguiente de la Ley supra mencionada, las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 y siguientes eiusdem y las demandas por abstención, omisión o vías de hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 ibidem.
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior, evidencia este Juzgado de Sustanciación que pese a las advertencias indicadas en el despacho saneador, la parte actora no subsanó la demanda o pliego de peticiones de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021; por el contrario, ratificó sus pretensiones tal como se desprende del escrito incoado en fecha trece (13) de octubre de 2021.
Ante tal circunstancia, le resulta forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar que la presente causa no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por lo tanto, no tiene materia por la cual pronunciarse ya que la acción es IMPROPONIBLE, dado que “no [tiene] existencia en derecho, es decir, que no [posee] fundamento legal alguno que admita su interposición”. (Vid sentencia de la Sala Política Administrativa Nº. 00792 del 02 de julio de 2015). Así decide.
Precisado lo anterior y los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ordena notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A, de la `presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROPONIBLE la presente causa;

2. ORDENA notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES VENTELAR, C.A;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
JUEZ DE SUSTANCIACIÓN



MIGUEL ÁNGEL CÁRDENAS RUIZ DE AZÚA



LA SECRETARIA


GÉNESIS N RIVAS



MAC/BC/GR/avt
EXP. N° 2021-138