REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-M-2021-000038
DEMANDANTE: GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 7.318.930.

ABOGADO ASISTENTE: HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126.

DEMANDADOS: LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, titulares de las cédula de identidad Nº 7.325.974, 21.048.390, 12.501.651, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL)
Sentencia Interlocutoria
-I-
Visto el escrito presentado por el ciudadano Guillermo Carrillo asistido de abogado, mediante el cual interpone denuncia por fraude procesal, contra los ciudadanos Luisa Elena Peraza, Angélica Tovar, Aaron José Socorro Arias y Fernando Oswaldo Ramos Puerta, efectuando una serie de señalamientos respecto a los referidos ciudadanos, indicando además que, existe una denuncia penal por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como al fraude cometido en el presente proceso, haciendo un esbozo detallado de los mismos profundizando sobre la prescripción, la indexación y efectuando un análisis sobre el convenimiento y la transacción pidiendo al tribunal se declare el fraude procesal con colusión y la simulación efectuada por los ciudadanos antes señalados; al respecto, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
-II-
Asimismo, el quejoso, señala que de acuerdo a Sentencia N° 920 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal petición debe ser sustanciada en el presente asunto por no encontrarse concluido; por lo que pide sea aperturado cuaderno a fin de tramitar incidencia conforme el artículo 607 de la norma adjetiva civil.
El respecto, resulta imperioso señalar que existen tres circunstancias en la que el juez puede proceder, con relación a las incidencias, a través del procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: 1) Cuando alguna de las partes presenta resistencia a alguna medida legal del Juez. Aquí cualquiera de las partes que interviene en el juicio, sea la parte actora o la parte demandada, están en desacuerdo con alguna decisión legal que haya tomado el juez durante el juicio, y que pudiera comprometer los intereses de alguna parte dentro del mismo; 2) Cuando exista abuso por parte de algún funcionario, es decir, cuando alguno de los funcionarios, de alguna manera se haya excedido o extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, haya ejercido abuso de autoridad, violación de alguno de los derechos de alguna de las partes, o haya cometido algún agravio en contra de algunas de las partes, bien sea contra la parte actora o la del demandante, sea antes o durante el proceso, siempre que esté relacionada con la causa; 3) Por alguna necesidad que se presente, propia del mismo procedimiento; en este caso, el juez puede proceder cuando dentro del proceso se presente cualquier necesidad relacionada con el mismo, es decir en todos aquellos casos en los que haya que resolver cualquier incidencia que va ya más allá de la mera sustanciación y requieran contención.
De acuerdo a ello, se entiende que el legislador establece que el reclamo, de alguna de las partes, de alguna providencia surgida ante cualquiera de las mencionadas circunstancias, amerita la apertura de otra incidencia; entendiéndose como partes “el actor y el demandado”.
En tal sentido, esta juzgadora, considera oportuno traer a estrados sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados.
De igual forma, esta Sala reitera que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen -artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello la obliga a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.
Así, pues, cuando el fraude es producto de diversos juicios, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde además, se les garantice el derecho de defensa, para lo cual surge una vía procesal idónea para enervar el dolo procesal en general: la acción principal.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
En casos como el presente, el juicio simulado, especie entre los fraudes, debe atacarse mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta esta Sala que estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de burlar un contrato de compra venta, en el cual, según plantean los formalizantes, la vendedora Cladey Acelia González de Méndez por medios y vías judiciales, ha tratado de enervar y burlar, mediante la interposición de diferentes procedimientos judiciales y la solicitud y decreto de medidas de embargo y secuestro contra unos bienes que ya enajenó y cuyo negocio jurídico quedó plasmado en documento autenticado el día 14 de agosto de 2009, en el que se evidencia, según los accionantes, la voluntad de uno de vender y otro de comprar, más sin embargo, posterior a eso, no ha querido cumplir con su obligación estipulada en ese contrato, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual esta Sala de Casación Civil, considera que en el caso de autos, la única manera que tienen los solicitantes del fraude de enervar sus efectos, es a través de la vía ordinaria y, en ningún caso, la incidental, por cuanto, lejos de lo establecido por la jueza superior, los alegatos que sustentan el fraude se han generado por la existencia de varios juicios en los que han fraguado burlar la justicia y el orden legal de la compra venta ya convenida.

En atención a lo antes expuesto, a los hechos narrados y al derecho invocado en el escrito presentado por el ciudadano Guillermo Carrillo, se observa que el referido no es parte en el juicio, aunado a que, pretende incorporar como legitimados pasivos a terceros ajenos al presente asunto, verificando quien aquí decide que dicho ciudadano no dedujo la petición idónea a fin de amparar y hacer valer el derecho que arguye, no teniendo asidero jurídico tal pretensión en los términos expuestos, por cuanto debió ser tramitado a través de otra vía, de acuerdo a los criterios antes plasmados; no pudiendo el Juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a los derechos alegados e invocados; por lo que la pretensión intentada mediante el presente procedimiento no puede prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de FRAUDE PROCESAL (VIA INCIDENTAL) intentada por el ciudadano GUILLERMO CARRILLO DE LA ROSA contra los ciudadanos LUISA ELENA PERAZA, ANGELICA TOVAR, AARON JOSÉ SOCORRO ARIAS y FERNANDO OSWALDO RAMOS PUERTA, todos plenamente identificados.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria acc.,

Abg. Maria Isabel Godoy Viloria






MSLP/