REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: KP02-V-2021-000364

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELISA SAVIGNANO D’AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.841.532.-
APODERADOS JUDICIALES: PIER PAOLO PASCERI, BETANIA GARCIA DE PASCERI, JESUS ANTONIO PEREZ, GABRIELA VICENZA SPATAFORA y SOUAD ROSA SAKR SAER, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. Nos. 48.194, 62.424, 219.611, 90.166 y 35.137 respectivamente, número telefónico (0424) 523-03-52, (0414) 523-76-95, correo electrónico pasceriabogados@gmail.com y surosa2008@hotmail.com. .-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TECNO FRIO IMPORT, C.A, RIF: J-405497840, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 06 de marzo de 2015, bajo el No. 36, tomo 32-A, representada por su Presidente ciudadano HENRY GUSTAVO LUCES PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.886.956, número telefónico (0414) 511-82-76, (0426) 858-69-78 y (0414) 357-37-25, correo electrónico gustavo_luces@hotmail.com. -
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: No constituyó apoderado judicial en los autos.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial).-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 abril del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 26 de abril del año 2021, se admitió la presente demanda por el procedimiento oral, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por auto de fecha 07 de junio del año 2021, se acordó librar compulsa a la parte demandada, y siendo gestionada la citación por el alguacil la misma resultó infructuosa, tal como consta al folio 34 del expediente.-
En fecha 04 de agosto del año 2021, compareció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la práctica de la citación por medios telemáticos, lo cual fue acordado por este Juzgado.-
Cursa al folio 44 diligencia de fecha 20 de agosto del año 2021, suscrita por el Secretario Temporal dejando constancia que se envió compulsa de citación dirigida a la parte demandada por medio de la aplicación WhatsApp al número de teléfono (0414) 357-37-25, consignando copia fotostática de capture de pantalla.-
En fecha 01 de septiembre del año 2021, se levantó Acta No. 0022/2021 en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, dejándose constancia que se remitió compulsa de citación a la parte accionada vía correo electrónico a la dirección gustavo_luces@hotmail.com , y de igual forma se citó por la aplicación móvil WhatsApp al número de teléfono (0414) 357-37-25, advirtiendo a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (folio 46).-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establecen los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Resaltado del Tribunal).-

En este sentido el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Considera oportuno esta operadora de justicia traer a estrados el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión No. 362 de fecha 09 de mayo de 2014, expediente No. 13-221, en la cual se expone:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia n.° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
‘…Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘ Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-

En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó citada tal como consta en acta cursante al folio 46 del expediente y no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 30 de septiembre del corriente año, tal como se evidencia del cómputo efectuado en fecha 01 de octubre de 2021 (f. 47), CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que en fecha 23 de mayo del año 2016, con vigencia a partir del 01 de junio del año 2016, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble de su propiedad, cuya vigencia fue hasta el día 31 de mayo del año 2017. Posteriormente se celebró dos nuevos contratos, uno para el periodo comprendido entre el día 01 de junio del año 2017 hasta el día 31 de mayo del año 2018, y el segundo para el periodo comprendido entre el día 01 de junio del año 2018 al 31 de mayo del año 2019, sobre un inmueble constituido por un (01) salón comercial, identificado con el número 1 del Edificio Paulista, ubicado en la calle 39 con la carrera 25, código catastral N° 130302U012022639006001PBCL1, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (83,62 mts2) cuyos linderos son: NORTE: con el lindero Norte del inmueble, SUR: en parte con el vestíbulo de entrada y en parte con el Salón Comercial No. 2; ESTE: con la calle 39 que es su frente y OESTE: con patio interno de la edificación; objeto de la demanda, cuya relación locativa se inició en el año 2016, y se encuentra documentada en instrumentos que cursan a los folios 05 al 07 y 16 al 22 del expediente e intenta su demanda de desalojo del bien arrendado, todo ello derivado al cumplimiento del último contrato cuyo vencimiento contractual era el 31 de mayo de 2019, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, y consta en autos comunicación por escrito de fecha 26 de febrero de 2019, en la que la arrendadora manifestó su voluntad de no renovar el contrato, así como acta firmada por las partes fechada 01 de junio de 2019, aplicando la consecuencia que a partir de esa fecha opero el beneficio de prórroga legal de un (01) año, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual concluyó el 31 de mayo de 2020; solicita la entrega del inmueble arrendado, demanda las costas del juicio, todo con fundamento en la ley especial que rige la materia, y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Consta a los folios 05 al 07 y 19 al 22 originales de contrato de arrendamiento privado suscrito por la parte demandante y por la hoy demandada. A los cuales se le adminicula original de contrato de arrendamiento (f.16 al 18) autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2016, bajo el No. 4, tomo 74, folios 12 hasta el 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Este Tribunal por cuanto observa que dichas instrumentales en modo alguno fueron objeto de debate, le otorga el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con ello se demuestra la relación arrendaticia que une las partes de esta contienda judicial, que en el contrato se estableció inicio y culminación del arriendo el cual fue de un año fijo, comenzando desde el 01 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo 2019, por lo que se demuestra el vínculo jurídico que une a las partes y las recíprocas obligaciones contractuales. Así se declara.-

2.- Original de instrumento poder (f.08 al 13) otorgado por ante el ciudadano F. JAVIER BARREIROS FERNANDEZ, Notario de Madrid, España en fecha 09 de febrero de 2021, debidamente apostillado según la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, y al folio 33 del expediente sustitución de poder reservando el ejercicio. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Cursa a los folios 23 y 24 comunicación de fecha 26 de febrero de 2019. Dicha documental al no ser impugnada se valora de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la arrendadora le manifestó a la arrendataria que el contrato de arrendamiento vencía el 31 de mayo de 2019 y que quería poner fin a la relación arrendaticia vencido el contrato, que podía optar por gozar de la prorroga legal, la misma aparece firmada ilegible e indicando número de cédula 1.573.278, y fecha de recibo 13/05/2019.-

4.- Al folio 26 del expediente consta original del acta fechada 01 de junio de 2019. La anterior documental al no ser impugnada se valora de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el ciudadano Antonio José Sciortino Bonono actuando como apoderado de la arrendataria ciudadana ELISA SAVIGNANO D’AMBROSIO suscribió con el ciudadano Henry Gustavo Luces Peraza, en su condición de Presidente de la arrendataria sociedad mercantil TECNO FRIO IMPORT C.A. un acta donde acordaron que el contrato suscrito venció el 31 de mayo de 2019, y que el arrendatario se acogería a la prorroga legal de un (01) año, en virtud de no haber sido desconocida o impugnada, pues permite inferir, la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble pretendido en desalojo y así se establece.-

Del análisis anterior constata esta Juzgadora que alegó la parte actora la existencia de una relación arrendaticia, el vencimiento de la prórroga de un (01) año, y tras examinar el acervo probatorio, se establece que la parte demandada si fue notificada sobre la intención de la arrendadora en dar por concluido la relación arrendaticia, siendo que todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, y por cuanto el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante y no aportó prueba alguna al proceso para enervar la acción intentada, y en virtud que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es evidente que la acción deviene en prospera, por lo cual que se configura el segundo requisito que exige la norma para que opere la confesión ficta en estudio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada dentro de la oportunidad legal no trajo a los autos prueba alguna a su favor para desvirtuar lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el tercer supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se concluye que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la actora, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada con su contumacia, de su obligación de entrega del inmueble, encontrándose verificados los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta sentenciadora conforme a los criterios jurisprudenciales citados que acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 ibídem, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana ELISA SAVIGNANO D’ AMBROSIO contra la sociedad mercantil TECNO FRIO IMPORT C.A. (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por un (01) salón comercial, identificado con el número 1 del Edificio Paulista, ubicado en la calle 39 con la carrera 25, código catastral N° 130302U012022639006001PBCL1, de la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (83,62 mts2) cuyos linderos son: NORTE: con el lindero Norte del inmueble, SUR: en parte con el vestíbulo de entrada y en parte con el Salón Comercial No. 2; ESTE: con la calle 39 que es su frente y OESTE: con patio interno de la edificación; totalmente libre de bienes y personas, en el buen estado en que lo recibió.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO


EL SECRETARIO



ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


En esta misma fecha siendo las 09:24 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR/e.r.-
KP02-V-2021-000364
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08