REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000711
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE EULOGIO PIÑA PEÑA, EUGENIA PIÑA PEÑA, MARIA NICOLASA PIÑA DE GARRIDO y DEMENCIO PIÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.264.395, V-2.916.534, V-3.086.907 y V-2.538.200, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 267.423, número telefónico (0424) 533-70-73 y correo electrónico cielojlopezg@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PEDRO ADOLFO PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.332.293, número telefónico (0426) 056-84-81 y correo electrónico estenyerbergarces@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE: ANA MORALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 303.070, número telefónico (0424) 582-29-85 y correo electrónico agmorales2412@gmail.com.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto de fecha 19 de julio de 2021, admitió la demanda por el procedimiento oral, y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y gestionada la citación la misma fue complementada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el Secretario tal como consta al folio 90 del expediente.-
Por escrito presentado en tiempo oportuno en fecha 17 de septiembre de 2021, vía correo electrónico por el ciudadano PEDRO ADOLFO PENAGOS, identificado en autos debidamente asistido por la abogada ANA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 303.070, el cual fue consignado en físico por ante la URDD Civil y recibido por este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2021, promueve, entre otras defensas, las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, la cual fue resuelta conforme a decisión dictada el 27 de septiembre del año en curso; 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas opuestas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la interpretación de los artículos 865 y 866 del Código de Procedimiento Civil, se colige que el juez deberá resolver las cuestiones previas que haya planteado el demandado antes de la fijación de la audiencia, como garantía del cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva. De no ser así, el juez subvertiría el orden procesal que trae como consecuencia ignorar el procedimiento previamente establecido por la ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial.-
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto.-
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El mencionado autor es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente … 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
“Artículo 865: Llegado el día fijado para la contestación de la demanda, según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
“Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
(omisis)
2°Respecto de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para para la parte que subsana el defecto u omisión (…)”
“Artículo 867: “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobres los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá termino de distancia…El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTION PREVIA ORDINAL 3º del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
…”Ciudadana Juez resulta ilógico y absurdo que ellos tengan mediante este poder cualidad de Herederos en el juicio, cuando el mismo se firmó cuando la de Cujus MARIA IRENE PIÑA DE MANZANILLA no había fallecido, por lo cual no le otorga cualidad a estos Otorgantes de este poder como herederos…” (Subrayado propio del escrito).-
Conforme lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio.-
En el caso sub júdice, se desprende de las actas procesales que cursa a los folios 20 al 23 del expediente instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06 de julio de 2018, anotado bajo el No. 39, tomo 150, folios 119 hasta 121 y posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10 de julio de 2018, inserto bajo el No. 13, folio 89, Protocolo de transcripción del año 2018, otorgado por los ciudadanos MARIA NICOLASA PIÑA DE GARRIDO, JOSE EULOGIO PIÑA PEÑA, EUGENIA PIÑA PEÑA y DEMENCIO PIÑA PEÑA, al abogado JOSE LUIS CASTILLO, siendo que de la lectura realizada al contenido del mismo se evidencia que los mencionados otorgantes actúan en forma personal y no en cualidad de herederos de la de cujus María Irene Piña de Manzanilla, por cuanto dicho documento es de representación para la defensa de sus intereses, tienen legitimación activa y proceden a otorgar válidamente un poder, por lo que el referido apoderado tiene cualidad para actuar y ejercer poderes en juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil, y capacidad de representar derechos ajenos en juicio conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo expuesto este tribunal declara Sin lugar la cuestión previa alegada y así se decide.-
DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con respecto a la presente cuestión previa opuesta el demandado en su escrito aduce lo siguiente: “debo señalar a este digno tribunal que los requisitos del artículo 340 no fueron plasmados en libelo de la demanda específicamente su ordinal No. 4… dentro del libelo de la demanda en ninguna parte se hace mención a los linderos, la superficie del Inmueble Arrendado y las características y descripción del mismo…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble...”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo antes mencionado.-
En tal sentido, confrontado el libelo de demanda, se infiere que la parte actora al momento de efectuar el objeto de la pretensión señala que pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, identificado N° 17-38, ubicado en la calle 51 entre carreras 17 y 18, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 13-03-03-U01-207-0003-002-000, donde señala funciona una venta de periquitos, instalación de gomas y reparación de puertas; aunado a que anexa documentación donde se especifica la superficie y linderos del inmueble, sin embargo, es necesario resaltar que la presente causa no se refiere a una acción reivindicatoria sino que la acción va dirigida a un desalojo fundamentada en el contrato de arrendamiento, cuya procedencia o no será analizada en la sentencia de fondo, razón suficiente para que la cuestión previa opuesta por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 4º del Código Adjetivo Civil, no prospere en derecho por lo que se declara Sin lugar la referida cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-
OPONE COMO CUESTIÓN PREVIA, LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.”.
Aduce el demandado lo que parcialmente se transcribe: “… Igualmente se evidencia en el libelo de Demanda de laexistencia (sic) allí plasmada de una Acumulación Prohibida, tal como lo establece el Artículo 78 de la Norma Adjetiva…ya que en la misma la Parte Demandante solicita el Desalojo del Local Comercial y a la vez pide que se le cancele todos los cánones de Arrendamiento vencidos.”
El ordinal 6º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, el artículo 78 eiusdem, señala
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Las normas antes transcrita establecen la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el artículo 78 (acumulación prohibida de pretensiones).-
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En relación a la llamada inepta acumulación de pretensiones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, estableció lo siguiente:
“…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante. (Resaltado del Tribunal).
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Ahora bien, conforme a las condiciones antes señaladas, y a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se debe transcribir el petitorio del libelo de la demanda, en el cual se solicitó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra el DEMANDADO; acuerde su desalojo del inmueble y local antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: estimamos la presente acción por la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT) equivalentes a trescientos millones de bolívares soberanos (300.000.000,00). Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente…”
En el caso de autos, considera necesario esta sentenciadora hacer una revisión al escrito libelar cursante a los folios 67 al 71 del expediente del cual puede evidenciarse sin lugar a dudas que la pretensión del demandante consiste en el desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, constituido por un inmueble y local comercial, identificado N° 17-38, ubicado en la calle 51 entre carreras 17 y 18, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, objeto de la demanda, fundamentada en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es de señalar que de la lectura del escrito libelar no puede evidenciarse otra pretensión ni que la parte demandante este reclamando el pago de los cánones vencidos, y no existe duda para quien juzga que lo pretendido por el demandante es únicamente el desalojo del inmueble arrendado del cual dice ser su propietario, independientemente que prospere o no en la definitiva; cuya pretensión de desalojo se ventila por el procedimiento oral pautado en el Código Adjetivo Civil. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar por improcedente en virtud de lo cual se declara Sin lugar la cuestión previa opuesta ya que no se violentó el precepto adjetivo del Artículo 78 del Código de Trámites al no verificarse en autos la inepta acumulación de pretensiones, y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se condena en costas a la parte accionada conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de conformidad a lo previsto en el artículo 248 ibidem.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web www.lara.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.- En Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.-
LA JUEZ,

Abg. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las 11:02 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,

Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL


DJPB/LCR.-
KP02-V-2021-000711
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03